Última revisión
05/01/2023
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5793/2020 de 23 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012022207377
Núm. Ecli: ES:TS:2022:16450A
Núm. Roj: ATS 16450:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5793/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: JBR/ML
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5793/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 23 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Leonardo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia número 277/2020, de 2 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 112/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Icod de los Vinos.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Formado el presente rollo, la procuradora D.ª María Mercedes OÂ Donnell Hernández presentó escrito, en nombre y representación de D. Leonardo, personándose en calidad de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Katiuska Marín Martín presentó escrito, en nombre y representación de Seguros Catalana Occidente S.A, por el que se persona en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de 5 de octubre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito de 20 de octubre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 21 de octubre de 2022, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación.
El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Y, conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-En concreto, la parte demandante y apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y lo ha articulado en tres motivos cuyos encabezamientos se reproducen en sus estrictos términos (prescindiendo del formato de la negrita):
Motivo primero: '[...] Infracción por inaplicación de los arts. 1256, 1258 y 1288 del Código Civil y la vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo referida a la interpretación de los contratos, recogida en las SSTS N.º 473/2012, N.º 373/2019, N.º 63/2018, N.º 543/2016, N.º 375/2011, N.º 732/2017, N.º 1154/1995 o N.º 418/2019. La calificación del contrato de seguro como contrato de adhesión exige aplicar la regla de 'interpretatio contra proferentem' ( art. 1288 CC), conforme a la cual la interpretación de las condiciones contractuales oscuras predispuestas por el asegurador nunca podrá beneficiar a éste (sic) [...]'.
En el desarrollo del motivo, el recurrente sostiene que la póliza litigiosa contiene '[...] unas coberturas de las que existen dudas más que razonables a razón de la documental enviada por la propia Compañía de Seguros [...]'. A continuación recurre a la definición del seguro de responsabilidad civil recogida en el artículo 73 de la Ley Del Contrato de Seguro y alega que ''[...] todo lo que suponga una restricción o acotamiento de la definición genérica del riesgo ha de ser entendido como limitación del derecho a reclamar la prestación por parte del tercero perjudicado [...]'. Añade el recurrente que la propia compañía aseguradora califica de limitativas las cláusulas de la póliza y entiende que la Audiencia Provincial '[...] está interpretando el contrato de adhesión creado por la aseguradora en el sentido de no existir contrato válido de seguro de responsabilidad civil [...]'. Por último, transcribe amplios fragmentos de dos sentencias del Tribunal Supremo.
Motivo segundo: '[...] Infracción por inaplicación de los artículos 76 y 73 de la Ley del Contrato de Seguro, en relación con los artículos 3, 8 y 20 de la Ley del Contrato de Seguro, y la vulneración de la jurisprudencia sobre la interpretación de las cláusulas limitativas y la regla de las cláusulas sorprendentes que dejan sin contenido la responsabilidad civil que garantizaba el Contrato 'Multirriesgo' aportado, en SSTS N.º 473/2012, N.º 373/2019, N.º 63/2018, N.º 543/2016, N.º 375/2011, N.º 732/2017, N.º 1154/1995 (sic) [...]'.
En el desarrollo del motivo el recurrente afirma que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el contenido normal establecido en el artículo 73 de la Ley del Contrato de Seguro, valorando las cláusulas del contrato en contra del tercero perjudicado. A continuación, transcribe las coberturas de la póliza y algunos fragmentos de tres sentencias del Tribunal Supremo y, en resumen, sostiene que en el caso, el condicionado que contiene las exclusiones aplicadas por la Audiencia Provincial aparece sin firmar y, además, vacía de contenido el sentido normal del art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro.
Motivo tercero: '[...] Infracción por inaplicación artículo 7 del Código Civil y vulneración de la doctrina de los actos propios del Tribunal Supremo recogida en STS 292/2011 o 523/2010. La actuación de la aseguradora contraviene las exigencias de la buena en el ejercicio de los derechos conforme al art. 7 del Código Civil, pues, pese a ver sido requerida previamente mediante Acto de Conciliación y mediante Diligencias Preliminares de Juicio, posteriormente, a requerimiento del Juzgado de Icod de los Vinos, tras Audiencia Previa, entrega documentación que acredita sin género de dudas que existían documentos previos de fecha anterior relativos al mismo contrato de seguro (sic) [...]'.
En el desarrollo del motivo, alega infracción de las reglas de la buena fe y, además, sostiene que la documentación presentada a requerimiento del juzgado revela que existe una total oscuridad que debe también interpretarse a favor del tercero perjudicado y no en contra como hace la Audiencia Provincial.
TERCERO.-El recurso de casación, en los términos en que se plantea, debe ser inadmitido al incurrir en las causas de inadmisión de: incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 473.2 y 483. 2. 2.º LEC), cita de preceptos heterogéneos, argumentación por acarreo y acumulación de infracciones en un mismo motivo que genera ambigüedad sobre la infracción planteada; falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483. 2. 3.º y 4.º, en relación con el art. 477.2.3 LEC) por no justificar que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, arbitraria o contraria a la ley, por falta de respeto a la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, por hacer supuesto de la cuestión, por el planteamiento de cuestión nueva no examinada por la Audiencia Provincial y por carencia de efecto útil.
Con carácter previo al examen de cada una de las causas de inadmisión, conviene traer a colación, la sentencia 429/2018, de 9 de julio, que, con cita de otras, recuerda que '[...] el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso' y, por ello, 'exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales [...]'.
Por otro lado, cabe recordar que la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente. Es necesario (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial) la cita correcta de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado y que se indique y se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Y, además, dicho interés, que debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.
Por último, conviene indicar, como declaramos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo, entre otras muchas (hasta la más reciente 505/2020, de 5 de octubre), que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, rec. n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, rec. n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, rec. n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, rec. n.º 1148/2008, entre otras muchas).
Los requisitos expuestos no se cumplen en el presente caso conforme a los fundamentos que se exponen a continuación.
i) En primer lugar, se incumplen los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos por acumulación de infracciones en un mismo motivo, argumentación por acarreo y cita de preceptos genéricos y heterogéneos ( art. 483. 2. 2.º LEC), todo lo cual impide determinar con precisión cuál es la infracción cometida y alegada en cada uno de los motivos y dificulta la identificación del problema jurídico, más allá de una discrepancia con la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial.
Así en el motivo primero, el recurrente cita como infringidos una regla de interpretación de los contratos ( art. 1288 CC) y disposiciones generales de las obligaciones y contratos, muy genéricas, con un contenido demasiado amplio ( arts. 1256 y 1258 CC). Así, lo recordamos, en la sentencia 502/2013 de 30 de julio:
'[...] 4.- Los motivos cuarto al octavo enuncian como infringidos una serie de artículos del Código civil relativos a formulaciones generales acerca de los contratos: artículo 1254, su definición legal; artículo 1255, principio de la autonomía de la voluntad; 1256, necessitas,esencia de la obligación; 1257, eficacia del contrato; 1258, perfección del contrato y principio de la buena fe, en relación con la doctrina de los actos propios.
Todos estos motivos se desestiman por la misma razón. El ser preceptos genéricos que no permiten vislumbrar dónde se halla la infracción. Se ha dicho anteriormente que una reiterada jurisprudencia ha insistido en que no caben motivos de casación fundados en preceptos genéricos; en relación con preceptos generales de los contratos se hallan las sentencias de 17 junio 2011, 20 octubre 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 abril 2013 [...]'.
Y, en relación con el artículo 1258 CC en concreto, la sentencia 783/2006 de 21 de julio, dice: '[...] Debe recordarse que esta Sala tiene ya dicho en diversas sentencias, de la que es exponente la de 24 octubre 2005, que el artículo 1258 CC 'es una norma de significado tan genérico que no puede servir como motivo de casación su alegada infracción ( sentencias de 19 febrero 2001 y 14 febrero 2002 y las citadas en ellas) [...]'.
Además, en el desarrollo del motivo el recurrente cita el artículo 73 de la LCS y realiza una argumentación por acarreo en la que mezcla cuestiones de hecho y derecho con cuestiones meramente probatorias referidas a la valoración de la prueba documental aportada.
En el motivo segundo, también cita preceptos heterogéneos de la Ley del Contrato de Seguro e invoca la doctrina del Tribunal Supremo sobre interpretación de las cláusulas limitativas y sorprendentes, sin concretar, en este caso, cuál es la concreta regla de interpretación que considera infringida. Llegados a este punto conviene traer a colación la sentencia 615/2016, de 10 de octubre, que declara: '[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio) [...]'.
Por último, también en el motivo tercero se mezclan cuestiones heterogéneas como la infracción del artículo 7 CC, la vulneración de la regla de la doctrina de los actos propios y las reglas de interpretación, con cuestiones meramente probatorias donde el recurrente expone lo que considera acreditado sin ningún genero de dudas con la documentación aportada por la aseguradora a requerimiento del Juzgado.
En definitiva, lo que se desprende de los términos en que se articula cada uno de los motivos del recurso es la intención del recurrente de someter al Tribunal de casación la decisión del conflicto con plenitud de cognición, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia, lo que es contrario a la función que cumple este recurso, consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida.
ii) Por otro lado, la mera cita y transcripción de sentencias no justifica el interés casacional, es necesario poner en conexión las sentencias invocadas con el caso objeto del recurso e indicar y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquellas, siempre con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida. Ninguno de estos requisitos se cumple en el presente caso donde el recurrente no justifica que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que invoca.
La recurrente transcribe en los motivos primero y segundo diversas sentencias. Sin embargo, no existe identidad entre los casos tratados en las sentencias invocadas y el que es objeto del recurso. En las sentencias invocadas las cláusulas del contrato presentaban un contenido ambiguo, oscuro o poco claro como para generar dudas sobre la extensión de la cobertura y la exclusión, algo que no sucede en el presente caso, lo que conduce a la siguiente causa de inadmisión que se aborda en el siguiente apartado.
Por lo que respecta al motivo tercero, se citan dos sentencias en las que se recoge una doctrina genérica que depende las circunstancias de cada caso y lo cierto es que el recurrente tampoco razona cómo y en qué sentido la sentencia recurrida, con las concretas premisas fácticas que en ella se establecen, se opone a la doctrina invocada.
iii) Lo anterior ya justifica la inadmisión del recurso pero es que, además, el recurrente prescinde en su recurso de las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.
El recurrente parte de considerar que la póliza litigiosa asegura 'la responsabilidad civil que pudiera derivarse para el asegurado por los daños y perjuicios involutariamente causados a terceros, como es el caso' y sostiene que en las coberturas de la póliza '[...] existen dudas más que razonables a razón de la documental enviada por la compañía de seguros al juzgado tras la audiencia previa [...]' y que las exclusiones que se recogen son limitativas del riesgo, como reconoce la propia aseguradora, y que, además, no han sido aceptadas ni firmadas. Por último, alega que '[...] no se entienden las exclusiones aplicadas por la Audiencia Provincial pues la codemandada no ha creado ningún producto para su representado y la acción u omisión se realizó por el demandado [...]'.
Sin embargo, la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba y la interpretación de las cláusulas de la póliza litigiosa, concluye:
1. Sobre la póliza litigiosa:
'[...] hemos de señalar que la póliza aportada al procedimiento no solo no fue impugnada en sus cláusulas o contenido, sino que tampoco se ha impugnado la validez de la póliza aportada por la compañía aseguradora, ni siquiera en la fase de la Audiencia Previa en la fijación de hechos controvertidos, se planteó la existencia de otra póliza aplicable anterior, siendo en el acto del juicio, y ante el interrogatorio del que era Agente afecto D. Jose Augusto, cuando se plantea por primera vez esta cuestión.
Además hemos de señalar que en las dos declaraciones amistosas de accidente que se presentan en la demanda, -folios 133 y 134 vuelta-, figura relleno por el asegurado el número de póliza NUM000 que coincide con el número de recibo que aparece en la póliza aportada al procedimiento, -folio 101-, por lo que debemos deducir que es la misma póliza y no otra la que el asegurado reconoce como vigente y aplicable al siniestro [...]'.
2. Sobre el riesgo cubierto en la póliza:
'[...] En el supuesto que se enjuicia, hemos de acudir a las condiciones particulares de la póliza, y en su página 4, figura que no están contratadas las garantías o cobertura de producto/post trabajos ni la ampliación a reparación mal ejecutadas; la motocicleta no se encontraba en el taller de la asegurada cuando se produjo el accidente, sino que se le había entregado al demandante cuatro días antes del siniestro por lo que tampoco estaba 'de prueba', y aun cuando así estuviera después de cuatro días probando el vehículo en el momento del accidente, tendremos que acudir a la interpretación literal del alcance de la cobertura (Cláusula 7.II), y conforme dicha cláusula la responsabilidad civil del Asegurado derivada de los vehículos a él entregados para su reparación, revisión o mantenimiento en el taller por;
'n)Daños, robo o tentativa de robo de los propios vehículos en reparación; o) Daños causados a terceros en sus personas o cosas por dichos vehículos; p)Daños ocasionados a los referidos vehículos durante su remolcaje al taller siempre que el mismo se efectué en grúas propiedad del taller asegurado; q) Daños ocasionados a los vehículos durante las pruebas, recogida y entrega a su propietario'.
Esta ampliación queda limitada a que se efectúe entre la hora de apertura y cierre de la actividad asegurada, y 'el conductor sea el asegurado o personal asalariados y en posesión del permito de conducir, que el recorrido efectuado por el vehículo sometido a prueba o traslado, se justifique como necesario o imprescindible para la reparación, recogida o entrega del vehículo'.
Los hechos del siniestro no tienen encaje en el alcance de la cobertura establecida en la póliza, ya que no fueron objeto de contratación a garantía de producto post trabajos ni la de ampliación a reparación mal ejecutada, y conforme el artículo 73 de la L.C.S., el asegurador solo se obliga dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato [...]'.
3. Y, sobre las cláusulas delimitadoras del riesgo:
'[...] no podemos calificar como limitativas de derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva, fijando que riesgos en caso de producirse hacen surgir en la aseguradora el deber de atenderlo. En consecuencia, difícilmente se puede considerar limitativa la cláusula que deja fuera de la responsabilidad civil la garantía de producto post trabajos o reparaciones mal ejecutadas, y por lo tanto la cláusula general 7.2 del contrato de seguro es una cláusula delimitadora del riesgo por lo que procede considerar que la cantidad reclamada se refiere a un hecho excluido de la cobertura de la póliza, por lo que al tratarse de un riesgo no incluido, no debe ser abonado por la entidad aseguradora, procediendo la desestimación del recurso respecto del pronunciamiento absolutorio de la compañía de seguros [...]'.
Es claro, considerado todo lo anterior, que lo que el recurrente alega en los motivos de su recurso altera la base fáctica de la sentencia recurrida, hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado algo que la sentencia no dice, y prescinde por completo de su razón decisoria. De esta forma, la doctrina que se alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.
Por otro lado, también es claro la disconformidad del recurrente con la interpretación que del contrato litigioso se realiza en la sentencia recurrida, y su exclusivo propósito de utilizar la casación como una tercera instancia para sustituir dicha interpretación, que no le satisface, por la suya propia. Sin embargo, aunque la interpretación contenida en la sentencia recurrida no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero), su revisión en casación está restringida a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la Audiencia Provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Y, en el presente caso, esto no se ha acreditado por la parte recurrente.
iv) Por último, en el motivo tercero se plantean cuestiones nuevas (mala fe y doctrina de los actos propios) cuyo examen no corresponde a esta sala pues su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de ellas interés casacional alguno. En definitiva, no corresponde ahora a este tribunal entrar en su consideración como cuestión de fondo propia del recurso de casación pues, sobre tal cuestión -no examinada-, ninguna infracción sustantiva ha podido producirse por la sentencia recurrida. Y si la parte recurrente entendía que formaba parte de la controversia, la denuncia de tal omisión únicamente cabe hacerla por vía de infracción procesal, por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC), previa solicitud del correspondiente complemento de la sentencia al amparo del art. 215 LEC.
En cualquier caso, resulta relevante tomar en consideración que, como ha recordado esta sala en reiteradas ocasiones, no basta para la finalidad del recurso de casación poner de manifiesto alguna vulneración legal que no sea por sí trascendente para el fallo, de forma que no prosperará cuando la eventual aceptación de la tesis jurídica del recurrente conduce a la misma solución contenida en la sentencia recurrida, incluso cuando no es correcta la doctrina seguida por la sentencia impugnada, si la estimación del recurso no determina una modificación del fallo ( sentencias 593/2006 de 15 de junio (rec. 4145/1999), 186/2011 de 29 de marzo 2011 (rec. 2255/2007), 207/2014 de 22 de abril (rec. 1254/2012) y 698/2019, de 19 de diciembre). Y es que aunque se apreciase mala fe en la aseguradora por no haber aportado la documentación requerida en el acto de conciliación ni en las diligencias preliminares, y hacerlo posteriormente a requerimiento del juzgado tras la audiencia previa, se elude por la parte recurrente que la sentencia recurrida concluye que '[...] es la misma póliza y no otra la que el asegurado reconoce como vigente y aplicable al siniestro [...]'.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
QUINTO.-Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
SÉPTIMO.-La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Leonardo contra la sentencia número 277/2020, de 2 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 112/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Icod de los Vinos.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
