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16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 581/2010 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012011201420
Núm. Ecli: ES:TS:2011:3292A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil once.
Antecedentes
1.- La representación procesal de Dª Benita , presentó el día 25 de marzo de 2010 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra laSentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Cáceres(Sección Primera), en el rollo de apelación nº674/09 , dimanante del juicio ordinario nº 190/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria.
2.- Mediante Providencia de fecha 26 de marzo de 2010 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
3.- Por medio de escrito presentado, el día 30 de abril de 2010 , en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Mercedes Caro Bonilla en nombre y representación de Dª Benita , se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 11 de mayo de 2010, la Procuradora Dª Victoria Pérez Mulet Díez Picazo presentó escrito en nombre y representación de la mercantil 'CONSTRUCCIONES NAZAR DEL CASTILLO, S.L.', personándose como parterecurrido.
4.- Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
5.- Mediante Providencia de fecha 8 de febrero de 2011, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
6.- Con fecha 7 de marzo de 2011, tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Caro Bonilla, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida, con fecha 2 de marzo de 2011 se presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
2.- El escrito de interposicióndel RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESALse fundamenta en seis motivos elprimerode ellos, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 267 de la LEC . La recurrente considera que en el auto de aclaración de sentencia no se puede aplicar un impuesto (IVA) a una cantidad la cual inicialmente establecieron como correcta, no siendo un error material sino una modificación de la sentencia, vulnerando con ello el principio constitucional de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. En elsegundo motivose alega al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , sobre la base de la admisión de la prueba pericial solicitada por la parte demandante (ahora recurrida) en el acto de la audiencia previa, por infringir y vulnerar lo dispuesto en los arts. 336 y 339.2 de la LEC . La recurrente considera que es una prueba no válida, pues fue indebidamente admitida, sobre la cual se basa totalmente a sentencia ahora recurrida. Eltercer motivo, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC . La recurrente considera que se le ha causado indefensión con vulneración del art. 24 de la Constitución al vulnerar el principio constitucional de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes con el auto de aclaración de la sentencia, así como por haber sido admitido indebidamente una prueba como fue la pericial judicial produciendo indefensión. Elcuarto motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . por infracción del art. 217 de la LEC referido a la carga de la prueba. La recurrente considera que se ha producido una infracción del precepto indicado, pues el documento 17 de los aportados con la contestación a la demanda que no fue impugnado de contrario acredita la liquidación total de la obra, de la misma forma se produce la infracción citada por la pericial judicial indebidamente admitida y tenida en cuenta en la sentencia. En elmotivo quintoal amparo del ordinal 2ª de la LEC. se denuncia la infracción del art. 218.1,2 y 3 de la LEC. La recurrente considera que existe un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba practicada en las actuaciones. Elsexto motivoal amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . por vulneración de los arts. 218 y 326 de la LEC ., así como de los arts. 1281, párrafo primero, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil , así como la vulneración de la doctrina de los actos propios. La recurrente considera que la sentencia impugnada no ha interpretado el acuerdo privado de las partes de 12 de julio de 2007 (doc. 17 de la contestación a la demanda )conforme a las demás pruebas así como a los actos propios de la demandante. Por lo que respecto alRECURSO DE CASACION, se fundamenta endos motivos, enel primerode ellos se alega la infracción del art. 1593, 1281,1, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil , así como de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . La recurrente considera que la obra se pacto a precia alzado y que el tenor literal del documento nº 17 de los aportados con la contestación de la demanda acredita que los importes consignados en el mismo conforman el precio tal y real de la obra. El segundo motivo se basa en la infracción de los arts. 1.4 y 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina de los actos propios y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. La recurrente considera que la demandante, ahora recurrida, suscribió el documento nº 17 de los aportados con la contestación a la demanda, para liquidar la totalidad de la obra que ejecutó y posteriormente vulnerando la doctrina de los actos propios ha desconocido su contenido e intencionalidad.
En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
3.- En primer lugar se va a examinarel RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, que incurre en todos y cada uno desus motivos en carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC. así en el motivo primero en el que se alega la vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, producida por el auto de aclaración de sentencia en el que se recoge la condena al pago de cantidad de obra ejecutada y no pagada por la demandada en la que se incluye el IVA . Pues bien basta examinar las actuaciones para comprobar como la parte demandante, ahora recurrida, en su demanda solicitaba la condena de la demandada, ahora recurrente, al pago de la cantidad 291.225,72 euros más 20.385,80 euros en concepto de IVA por obra ejecutada y no pagada por la demanda, habiendo considerado la sentencia impugnada que el aumento de obra ejecutada y no pagado lo era por importe 117.919,45 euros a cuyo pago condenaba a la demandada, sin que en dicha sentencia se hiciera mención alguna al pago del IVA que sí había sido solicitado en la demanda y que en el informe pericial judicial que fue tenido en cuenta para la condena de la demandada se había establecido la valoración como obra realmente ejecutada la cantidad de 530.552,49 euros sin IVA incluido. Por lo que la aclaración de sentencia realizada por auto de fecha 9 de febrero de 2010 en el sentido de añadir el IVA sobre la cantidad de obra ejecutada y no pagada por la demandada, ha de considerarse como la subsanación de un error material producido en la sentencia impugnada, sin que ello suponga la vulneración del principio constitucional de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues en el supuesto de autos, estamos en presencia de la subsanación de un defecto material oportunamente deducido en el proceso y apreciable desde el propia texto de la sentencia sin necesidad de interpretación valorativa alguna.
Elsegundo motivodel recurso ahora analizado incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento, por cuanto la recurrente pretende combatir en esta sede la admisión de la prueba pericial judicial propuesta por la demandante, ahora recurrida, en el acto de audiencia previa, admisión fundamentada por el juez de primera instancia al amparo del art. 339.2 de la LEC . puesto que su proposición se amparaba en hechos nuevos alegados en la contestación a la demanda y la misma tenía por objeto desvirtuar los hechos novedosos introducidos por la parte demandada, ahora recurrente. Por todo ello no puede apreciarse que dicha prueba fuera indebidamente admitida por el juez de primera instancia, más al contrario su admisión queda perfectamente fundamentada, sin que ello ocasione indefensión a la recurrente, pues sobre dicha prueba tuvo la ocasión de argumentar para desvirtuar sobre la finalidad que se pretendía conseguir. Además de todo ello y a mayor abundamiento, conviene traer a colación que sobre dicha prueba no se introdujo controversia alguna que pudiera ser objeto de la sentencia ahora recurrida, pues la parte ahora recurrente se aquietó con el resultado de la sentencia dictada en primera instancia en la que se realizaban determinadas precisiones en relación a la eficacia probatoria de la pericial judicial practicada en aras a acreditar la mayor obra ejecutada.
La inadmisión del primer y segundo motivo llevan irremediablemente a que eltercer motivodel recurso examinado debe ser inadmitido, pues en la medida en la que se ha considerado que el auto de aclaración de sentencia no infringe el art. 267 de la LOPJ ni el principio constitucional de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y que fue debidamente admitida la prueba pericial judicial propuesta por la parte demandante, ahora recurrida, no puede observarse en modo alguno la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuestionada por el recurrente en este motivo, sobre la base de lo argumentado en los motivos primero y segundo de su recurso extraordinario por infracción procesal.
Elmotivo cuartodel recurso extraordinario por infracción procesal incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, en este motivo se alega la infracción de las reglas de la carga de la prueba, debiendo recordar que el art. 217 de la LEC contiene la regla general o principio de carga de la prueba, que se formula a través del art. 469.1. 2º LEC , como norma reguladora de la sentencia, dado su contenido y estar incluido en la ley procesal bajo el epígrafe 'de los requisitos internos de la sentencia y de sus efectos', de tal forma que solamente es susceptible de casación cuando se acusa al órgano jurisdiccional de instancia de haber alterado indebidamente esta regla invirtiendo lo que a cada parte corresponda, o lo que es igual cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuya las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el 'onus probandi' según las reglas aplicables para su imputación a una u otra de las partes, sin que pueda entenderse producida la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quién aportó la prueba ( SSTS de 4 de febrero y 21 de mayo de 2009 , entre otras muchas).
En el supuesto que nos ocupa, la demandante , ahora recurrida, ha acreditado la realización de obras ejecutadas y no pagadas por la parte recurrente, de ello se deriva que la sentencia haya acogido en parte sus pretensiones, con lo cual ha dado cumplimiento a la acreditación de los hechos constitutivos de su demanda, por todo ello y siguiendo la doctrina anteriormente expuesta no puede considerarse infringidas las reglas de la carga de la prueba, pues como se ha dicho la parte actora ha acreditado, los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que la parte demandada, ahora recurrente no ha acreditado los hechos extintivos o eximentes alegados en su contestación a la demanda.
Elquinto y sexto motivo, este último en cuanto a la infracción de losarts. 218 y 326 de la LEC incurren igualmente en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. La recurrente plantea en estos motivos cuestiones relativas a la valoración de la prueba, considerando que existe arbitrariedad y error patente en su valoración, especialmente en lo relativo a la valoración del documento privado de fecha 12 de julio de 2007 (doc. 17 de los aportados con la contestación a al demanda), dichos motivos los realiza al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . y al respecto conviene recordar que esta Sala tiene declarado, entre otras en la Sentencia de 19 de octubre de 2009 que: ' .., la posibilidad de que se plantee un error en la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal tropieza con la dificultad de que no esté previsto un motivo concreto en elartículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civilen que sea susceptible de ser incluido aquel - la relación de motivos constituye una lista cerrada -, al margen de los supuestos de infracción delartículo 24 de la Constitución Española, contemplada en el ordinal 4ºdelartículo 469.1 de aquella Ley ' .
En todo caso, lo que se pretende en el recurso ahora analizado es convertir la casación en una tercera instancia, pues la sentencia impugnada ha realizado una valoración conjunta de la prueba y la recurrente lo que quiere es desvirtuar dicha valoración utilizando para ello sus propias conclusiones en relación a determinados medios de prueba, debiendo recordar la doctrina de esta Sala en el sentido de que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita de las de 14 de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).
Finalmente elmotivo sexto en cuanto a la infracción de losarts. 1281, párrafo primero, 1282, 1283, 1284, 1285, 1288 y 1289 del Código Civil, así como la vulneración de la doctrina de los actos propiosincurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, pues las referidas infracciones tienen naturaleza sustantiva cuya vulneración pertenece al ámbito específico del recurso de casación y queda fuera del recurso extraordinario por infracción procesal, circunscrito a la infracción de normas de esta naturaleza en los supuestos y con los requisitos previstos en el art. 469 y siguientes de la LEC , así como en la Disposición Final 16ª de la misma ley procesal.
Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.
4.- Por otrolado el RECURSO DE CASACIÓNincurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .
A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi(fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria concluye estableciendo, que con independencia de los motivos que determinaron el que las partes reflejaran en el acta de recepción de la obra terminada la cantidad de 271.423, 16 euros como coste final de la ejecución material de la obra, dicho importe, no es el real y por tanto el referido documento no constituye prueba suficiente para considerar como auténtico el repetido coste de ejecución y resulta concluyente que al margen del contrato y presupuesto primeramente confeccionado, la ejecución de la obra experimentó un aumento de unidades o de partidas de la propia obra que fueron efectivamente ejecutadas, así como se vio mejorada la calidad de determinados materiales, lo que lógicamente implica un incremento del coste de la ejecución material consentido por la propiedad, estimando que fue la demandada, ahora recurrente, quien solicitó tales modificaciones, habiendo quedado acreditado ese incremento de obra ,así como el aumento del coste de ejecución material, que no se corresponde en absoluto con la reflejado en el documento privado de fecha 12 de julio de 2007 apartado como doc. 17 con el escrito de contestación a la demanda, pues ello queda contradicho por la prueba practicada en las actuaciones, especialmente la pericial judicial que acredita como valor de la obra realmente ejecutada la cantidad de 530.552, 49 euros a la que ha de añadirse el importe del IVA.
En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
7.- La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y DE CASACIONinterpuesto por la representación procesal de Dª Benita , contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2010, por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 674/09 , dimanante del juicio ordinario nº 190/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coria.CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.
2º)DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º)IMPONERlas costas a la parte recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala .
Contra la presente resolución no cabe interponer recuso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y483.5 de la LEC .
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
