Última revisión
09/12/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5810/2020 de 16 de Noviembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012022207289
Núm. Ecli: ES:TS:2022:16041A
Núm. Roj: ATS 16041:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/11/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 5810/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
Transcrito por: JBR/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5810/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andres Sanchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 16 de noviembre de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D.ª Marí Luz, presentó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n.º 268/2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 593/2019, dimanante de los autos de juicio de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial n.º 130/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Fe.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María José García Carrasco, en nombre y representación de D.ª Marí Luz, presentó escrito por el que se persona en concepto de parte recurrente. Por otro lado, se tuvo por designada del turno de oficio y personada a la procuradora D.ª Rosario Guijarro de Abia, en nombre y representación de D. Aurelio, en concepto de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de 28 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de 4 de octubre de 2022, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 12 de octubre de 2022, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio verbal sobre formación de inventario de la sociedad de gananciales.
El procedimiento se ha tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige justificar que la resolución del recurso presenta interés casacional. Y, conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, solo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-En concreto, la parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación por interés casacional y lo ha fundamentado en tres motivos cuyos encabezamientos se reproducen, a continuación, en sus estrictos términos.
Motivo primero: 'Al amparo de los artículos 477.1 Y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Se denuncia en este motivo la infracción en concepto de interpretación y aplicación erróneas por la sentencia recurrida de los artículos 1.346.3, 1.347.3, 1.354, 1.355, 1.356 y 1.361 del Código Civil así como la jurisprudencia que los desarrolla'.
En el desarrollo del motivo explica la recurrente que 'Los referidos preceptos han sido infringidos toda vez que, a pesar de acreditar suficientemente la existencia no se ha acreditado por parte del Sr. Aurelio qué cantidades fueron entregadas en los dos años en los que únicamente hizo frente al pago de la cuota hipotecaria pesando, sobre el mismo, evidentemente, la carga de la prueba al respecto' (sic).
A continuación, la recurrente diferencia tres apartados en el desarrollo del motivo primero.
En el apartado primero, sostiene que no se ha acreditado por parte del Sr. Aurelio qué cantidades fueron entregadas en los dos años en los que únicamente hizo frente al pago de la cuota hipotecaria, pesando, sobre el mismo, la carga de la prueba. Acaba el analizado apartado, reproduciendo el contenido de los artículos 1357 y 1354 CC.
En el apartado segundo, aclara la recurrente que lo que se discute en los autos no es la titularidad como bien ganancial del bien adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio sino el adquirido con posterioridad y de nuevo vuelve a incidir en la ausencia de actividad probatoria. Después cita los artículos 1347 y 1346.3 CC y concluye que 'ha quedado suficientemente acreditado y justificado que dicho inmueble fue adquirido con dinero ganancial'.
En el apartado tercero, transcribe el artículo 1355 del CC, recuerda que en la escritura pública de compraventa consta que la finca fue comprada para la sociedad de gananciales y, por último transcribe dos pequeños fragmentos de dos sentencias del Tribunal Supremo.
Motivo segundo:'Al amparo de los artículos 477.1 Y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Se denuncia en este motivo la infracción en concepto de interpretación y aplicación erróneas por la sentencia recurrida del artículo 1.346.6º del Código Civil así como la jurisprudencia que lo desarrolla'.
En el desarrollo del motivo, alega la recurrente que la sentencia recurrida ha otorgado el carácter de ganancial a atrasos percibidos por la demandante en concepto de pensión de la Seguridad Social, pese a tener la consideración de resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges y, por tanto, privativos. E invoca una sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que contiene la doctrina jurisprudencial que considera infringida.
Motivo tercero: 'Al amparo de los artículos 477.1 Y 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
Se denuncia en este motivo la infracción en concepto de interpretación y aplicación erróneas por la sentencia recurrida del artículo 217 del la Ley de Enjuiciamiento Civil así como la jurisprudencia que lo desarrolla'.
En el desarrollo del motivo, alega, en resumen, la recurrente que ha cumplido con la carga de la prueba y la parte contraria no lo ha hecho, puesto que, 'en ningún momento ha acreditado los hechos alegados'. Por ello, concluye que 'no cabe otra interpretación que el error en la valoración de la prueba'.
TERCERO.-El recurso de casación no puede admitirse al incurrir en las causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos para el encabezamiento y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC), por falta de claridad expositiva, argumentación por acarreo, cita de preceptos heterogéneos, mezcla de infracciones diversas y formulación de submotivos dentro de un mismo motivo (motivo primero), falta de cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto (motivo tercero) y por el planteamiento de cuestiones procesales (motivos primero y tercero); falta de justificación (motivo primero) e inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC), por falta de respeto a la valoración probatoria, base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida (motivos primero y tercero), hacer supuesto de la cuestión (motivo primero) y por el planteamiento de una cuestión nueva, no examinada por la Audiencia Provincial (motivo segundo).
Tales causas de inadmisión se desarrollan a continuación de forma separada respecto de cada uno de los motivos en que se articula el recurso.
i) Motivo primero.
Debe indicarse que el recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.
Por otro lado, la mera cita y transcripción de fragmentos de sentencias del Tribunal Supremo no es suficiente para justificar el interés casacional. La recurrente debe, además, acreditar en su escrito de recurso la identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en aquellas y, siempre, desde el pleno respeto a los hechos probados y a la razón decisoria.
Todos estos requisitos no se cumplen en el presente caso pues basta una mera lectura del motivo primero para alcanzar la conclusión de que estamos ante un motivo de tipo alegatorio que adolece de falta de claridad expositiva, en el que se realiza un acarreo normativo con cita de preceptos heterogéneos ( artículos 1.346.3, 1.347.3, 1.354, 1.355, 1.356 y 1.361 CC), se plantean submotivos con infracciones diversas que debieron formularse en un motivo distinto, se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, sustantivas y procesales (relativas a la valoración de la prueba). Así la recurrente expone una serie de hechos y circunstancias que considera acreditados y que, según el recurso, no han sido tenidos en consideración o no han sido valorados adecuadamente por la sentencia recurrida, con la pretensión de que este tribunal revise la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, que no le satisface a la recurrente, y la sustituya por la propia de la recurrente, algo que es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho y no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida. Todo ello, dificulta la identificación del problema jurídico.
Por otro lado, la recurrente invoca dos sentencias del Tribunal Supremo pero ni existe identidad entre los casos tratados en las sentencias invocadas y el que es objeto del recurso ni se justifica en el recurso interpuesto que la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues la recurrente en su argumentación prescinde por completo de la base fáctica y razón decisoria de la sentencia recurrida, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.
En efecto, dice la recurrente que 'lo que se está discutiendo en el caso de autos no es la titularidad como bien ganancial o no del inmueble adquirido previa celebración del matrimonio sino el que ambos adquirieron con posterioridad a la celebración del mismo'. Sin embargo, no es cierto pues en la sentencia recurrida se indica, de forma expresa, que no se discute que a la nueva vivienda, adquirida con posterioridad al matrimonio, le fue atribuido carácter ganancial. Lo que se discute es el reconocimiento de derecho de crédito por las cantidades aportadas para la compra de la vivienda que se adquirió antes del matrimonio pero luego constituyó vivienda familiar. Así dice la sentencia recurrida:
'[...] comenzando por la pretensión de reconocimiento de derecho de crédito por las cantidades aportadas para la compra de vivienda privativa que, según coinciden ambas partes, constituyó inicialmente la familiar, para luego aplicarse los beneficios de su venta a la adquisición de nueva vivienda a la que, como no se discute, le fue atribuido carácter ganancial, hemos de precisar que dicha primera vivienda, adquirida en el año 1996 con anterioridad al matrimonio celebrado el 25 de octubre de 1998, una vez que sirvió de vivienda familiar hasta su venta por escritura pública de fecha 24 de diciembre de 2003, le es de aplicación el art. 1354 del CC, según el cual, [...]. Por tanto, es indiscutible que el Sr. Aurelio consolidó una cuota de pleno dominio sobre la vivienda adquirida por él en estado de soltero, en la proporción correspondiente a la parte del precio satisfecha al tiempo de la escritura pública, más el importe de las amortizaciones satisfechas hasta la celebración del matrimonio en fecha 25 de octubre de 1998; siendo ganancial la cuota correspondiente al importe de las amortizaciones satisfechas desde esta fecha hasta la de su venta en 24 de diciembre de 2003. Si bien, a los efectos que aquí nos interesan, tan solo habrá que contabilizarse la cuota privativa del esposo, toda vez que la cuota ganancial resultante del resto de amortizaciones aprovecha al haber de la sociedad, por la reinversión de su realización mediante la compra de la ulterior vivienda ganancial; sin que, por lo demás, tenga incidencia alguna en el dominio la proporción correspondiente al capital pendiente de amortización al tiempo de la venta. Y, en consecuencia, el importe correspondiente al porcentaje de dicha cuota de dominio del esposo, que deberá determinarse conforme las bases precitadas, habrá de tenerse por aportada al pago del precio de venta de dicha vivienda, como cantidad privativa a su favor. Una vez que, por más que deba estarse al carácter ganancial atribuido de común acuerdo a la ulterior vivienda familiar adquirida en fecha 23 de diciembre de 20003, de conformidad con el art. 1355 CC, lo cierto es que, como no se discute, la cantidad privativa del esposo resultante de su participación en la vivienda familiar vendida, se aplicó al levantamiento de las cargas del matrimonio'.
Y en relación a la, también alegada por la recurrente, falta de prueba de las cantidades que fueron entregadas por el Sr. Aurelio en los dos años en los que únicamente hizo frente al pago de la cuota hipotecario, la sentencia recurrida dice: 'procede en justicia el reconocimiento, como partida de pasivo, de un derecho de reembolso a favor del esposo, por la cantidad proporcional equivalente al importe de la realización, mediante su venta en 24 de diciembre de 2003, de la parte privativa sobre el pleno dominio la vivienda adquirida por el Sr. Aurelio en 1996, con anterioridad al matrimonio, determinada por la cuota correspondiente al importe satisfecho a cuenta del precio en el momento de su adquisición, más las amortizaciones del préstamo hipotecario que la gravaba, satisfechas pro dicho comprador hasta la celebración del matrimonio'.
Es claro, considerado lo anterior, que lo que la recurrente alega en el motivo de su recurso prescinde de la razón decisoria de la sentencia recurrida, altera la base fáctica de la misma y hace supuesto de la cuestión, puesto que su planteamiento da por sentado algo que la sentencia no dice.
ii) Motivo segundo.
En el motivo segundo la recurrente plantea una cuestión nueva (el carácter ganancial de los atrasos percibidos en concepto de pensión de la Seguridad Social) cuyo examen no corresponde a esta sala pues su función -en lo que se refiere al recurso de casación- es decidir sobre las infracciones sustantivas que en el recurso se atribuyen a la sentencia recurrida. Y, al no haberse examinado como objeto de la controversia, no es posible plantear respecto de esta cuestión interés casacional alguno. En efecto, en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida se resume por la Audiencia Provincial las pretensiones de la parte recurrente y se dice: 'Por parte de la Sra. Marí Luz se interesa el reconocimiento de derecho de crédito a su favor por el importe de los pagos realizados con dinero privativo a la cuenta de suministros de la vivienda familiar, una vez que ya no residía en ella, por haber sido atribuido el uso de la misma al esposo; además, se interesa que se excluya, como crédito a favor del esposo, el importe satisfecho a cuenta del pago del impuesto de tracción mecánica del turismo ganancial a nombre de la citada apelante, por último, se solicita se reconozca, como partida de activo, derecho de crédito contra el esposo por el importe de cantidades retiradas de la cuenta común, para fines privativos, con anterioridad la disolución del matrimonio'. Nada se dice sobre los atrasos percibidos en concepto de pensión de la Seguridad Social. En definitiva, no corresponde ahora a este tribunal entrar en su consideración como cuestión de fondo propia del recurso de casación pues, sobre tal cuestión -no examinada-, ninguna infracción sustantiva ha podido producirse por la sentencia recurrida. Y si la parte recurrente entendía que formaba parte de la controversia, la denuncia de tal omisión únicamente cabe hacerla por vía de infracción procesal, por falta de exhaustividad de la sentencia ( art. 218
iii) Motivo tercero.
Constituye doctrina constante de esta sala que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los arts. 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia). En su virtud, no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sean aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas.
Así, hemos declarado, por ejemplo, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero o 91/2018, de 19 de febrero, que el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica sustantiva aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio y es esencial identificar esa norma. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio:
'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
En el caso que se examina, esta exigencia no se satisface puesto que no se cita ninguna norma sustantiva aplicable al caso y la infracción que se alega lo es de una norma procesal ( artículo 217 LEC).
Lo que se impugna por la recurrente es propiamente una conclusión fáctica, con la finalidad de que este tribunal se convierta en una tercera instancia y revise la valoración de la prueba que ha llevado a cabo la sentencia recurrida, algo que es imposible en sede de recurso de casación, limitado al examen de la infracción de norma sustantiva a la cuestión de hecho, pero no a la construida por la parte recurrente, sino a la que se ha declarado probada en la sentencia recurrida. De esta forma, de nuevo la doctrina que se alega como infringida discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y, por ende, inexistente.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
QUINTO.- Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºInadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Marí Luz contra la sentencia n.º 268/2020, dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 593/2019, dimanante de los autos de juicio de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial n.º 130/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Santa Fe.
2.ºDeclarar firme dicha sentencia.
3.ºImponer las costas a la parte recurrente.
4.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
