Última revisión
27/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 584/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012007200875
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1848A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- En el rollo de apelación nº 916/2006 la Audiencia Provincial de Sevilla, sección sexta, dictó Auto, de fecha 22 de junio de 2006 , en virtud del cual desestimaba la reposición del auto previo de 20 de abril de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de la mercantil "NEIMA, S.A." contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2006 , dictada por dicho Tribunal.
2.- Contra el expresado Auto el Procurador Don Carlos Saus Reyes, en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.
3.- Formado el presente rollo, mediante Providencia de 3 de octubre de 2006, se acordó reclamar de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla la remisión a esta Sala del rollo de apelación 916/2006 , que ha sido recibido en este Tribunal.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- El presente recurso de queja tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000 , fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .
El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos legales infringidos, por una parte, los arts. 1258 y 1278 del Código Civil en relación con el principio general pacta sunt servanda, y por otra, el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.- Sentado lo anterior, habrá de concluirse que, utilizada por el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , dicha vía de acceso a la casación resulta adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, y no por razón de la materia, como concluye el Tribunal a quo, toda vez que la acción ejercitada, reclamación de cantidad por liquidación de obra, no gozaba en la legislación vigente al tiempo de su ejercicio de peculiaridad alguna por razón de la materia, no resultando controvertido, por otra parte, que la cuantía del procedimiento, ya desde el escrito de demanda, se cifró en importe superior a los 150.000 euros previstos como límite legal de acceso a la casación, concretamente en la cantidad de 255.841,11 euros (Fundamento de Derecho V del escrito rector).
3.- Una vez determinado que la resolución recurrida es susceptible de ser recurrida en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 por las razones expuestas, procede examinar si el medio impugnatorio escogido por los recurrentes, esto es, el recurso de casación, es el recurso adecuado para denunciar las infracciones legales que se dicen cometidas, habida cuenta la nueva configuración de los recursos extraordinarios, distinguiendo entre el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, que exige delimitar su ámbito. A tales efectos conviene tener presente que en el escrito preparatorio, como antes se expuso, se denunció, junto a la infracción de los artículos 1258 y 1278 del Código Civil , en relación con el principio pacta sunt servanda, la del artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , regulador de la Sentencia de apelación.
Pues bien, del articulado de la LEC 2000 y de la Exposición de Motivos, al reservar la función nomofiláctica del recurso de casación a las cuestiones sustantivas, resulta que el objeto del proceso al que se alude en el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ). Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos, y en aplicación de los mismos el recurso de casación examinado resulta improcedente por lo que respecta a la infracción de la normativa reguladora de la sentencia de apelación (artículo 465 LEC ), dado que la misma viene referida a cuestiones de naturaleza procesal, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, siendo procedente para su denuncia el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, que, se insiste, no es el recurso que pretende preparar la parte recurrente y que se halla sometido a sus propios requisitos y presupuestos de preparación.
En la medida que ello es así, el recurso de casación habrá de tenerse por preparado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , si bien sólo respecto a la infracción del principio general pacta sunt servanda y de los artículos 1258 y 1278 del Código Civil , pues sólo tales infracciones vienen referidas a cuestiones sustantivas cuya infracción, por tanto, habrá de hacerse valer por medio del recurso de casación conforme a los argumentos anteriormente expuestos. Al ser improcedente el recurso de casación para la denuncia de las vulneraciones procesales, cual es la normativa reguladora de la sentencia, sólo cabe su preparación en relación con las sustantivas, a que anteriormente se hizo mención, por lo que la interposición habrá de limitarse a éstas, manteniendo la denegación en relación con la denuncia de normas atinentes a cuestiones procesales.
Las circunstancias expuestas determinan la estimación parcial del recurso de queja, debiéndose tener por preparado el recurso de casación, si bien limitado a las cuestiones sustantivas anteriormente expuestas, manteniéndose la denegación de la preparación del recurso de casación en cuanto a las cuestiones procesales, esto último aunque sea por razones jurídicas distintas de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don Carlos Saus Reyes, en nombre y representación de la mercantil "NEIMA, S.A.", contra el Auto de fecha 20 de abril de 2006 , que deja sin efecto, por el que la Audiencia Provincial de Sevilla, sección sexta, denegó tener por preparado el recurso de casación contra Sentencia de 29 de marzo de 2006 , declarando haber lugar a la preparación del recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en lo relativo a la infracción de los arts. 1258 y 1278 del Código Civil en relación con el principio pacta sunt servanda, manteniéndose la denegación del recurso de casación respecto de la cuestión procesal, esto es, la infracción de la normativa reguladora de la Sentencia de apelación contenida en el apartado 4º del artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación del recurso de casación en los términos expuestos y a la que se devolverá el rollo de apelación civil nº 916/2006.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
