Última revisión
25/04/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 586/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012011203564
Núm. Ecli: ES:TS:2011:11224A
Núm. Roj: ATS 11224/2011
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "El Detall Novollar, S.L." presentó con fecha 2 de marzo de 2011, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 615/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 483/09 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Ontinyent.
2.- Mediante Diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2010 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes litigantes.
3.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Mercedes Ruiz Gopegui González en nombre y representación de "El Detall Novollar, S.L." presentó escrito, con fecha 24 de marzo de 2011, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2011, se personó en nombre y representación de Dª Lorenza y Don Horacio , como parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de fecha 11 de octubre de 2011 dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se acordó poner de manifiesto a las partes comparecidas ante este Tribunal las posibles causas de inadmisión concurrentes, atendiendo dicho trámite la parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 28 de octubre de 2011, mostrando su conformidad con la inadmisión del recurso, mientras que con fecha de 2 de noviembre siguiente, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos.
5.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, resulta que se ha tenido por interpuesto recurso de casación frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la materia, recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado por el recurrente, si bien, a la vista de los escritos de preparación e interposición del recurso, debe anticiparse que el recurso será inadmitido.
2.- Efectivamente. y por lo que se refiere al alegado interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo la parte recurrente señala como infringidos los artículos 7, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el artículo 7 del CC , y menciona como contradictorias la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2010 , en cuanto a que la falta de autorización para la realización de obras se suple con el hecho de constar fehacientemente que existen obras similares a las denunciadas en la misma comunidad, la S entencia de 26 de noviembre de 2007 , que "mantiene que la ley sostiene un régimen distinto de quorum, cuando se trata de obras que alteren la estructura en elementos comunes" , la Sentencia de 7 de abril de 2003 , "en la que se dice que la acreditación del funcionamiento independiente y autónomo de las comunidades, faculta a tomar decisiones independientes" , y la Sentencia de 31 de enero de 2007 ,
3.- A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ), ya que se alega la oposición de la resolución recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la existencia de dos comunidades de propietarios y sobre la posibilidad de realizar obras en elementos comunes con el consentimiento tácito de la comunidad o existiendo obras anteriores similares, cuando en realidad la sentencia recurrida declara que no se han acreditado tales extremos que fundamentan sus alegaciones.
Conviene recordar que, avanzando en la labor de configurar el ámbito propio de la casación, esta Sala ha recordado que durante la vigencia de la LEC de 1881 ya se reiteró el carácter extraordinario de este recurso y la primordial función de velar por la pureza en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005), de manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia.
Lo dicho impide la admisión del recurso y ello porque como se anticipaba, l a parte recurrente prescinde de la base fáctica de la Sentencia impugnada , la cual, en el Fundamento Jurídico Tercero concluye que "las dos escaleras y todas las viviendas que integran el edificio, forman una única comunidad de propietarios" y que además "dicha consideración deviene irrelevante puesto que, ha quedado probado que los demandantes y la demandada tienen sus respectivas viviendas en la misma escalera" y que además, "ni los vecinos de su propia escalera, ni los de la ubicada en el número 91 ha mostrado su conformidad a la alteración de la fachada consistente en sustitución de una ventana por una puerta y el cambio de dimensiones de la otra ventana" , y que además, "no existe un acuerdo aprobado con el voto favorable de todos los vecinos". En la medida que ello es así, en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo , 22 de mayo y 31 de julio de 2007 , en recursos 1975/2003 , 1553/2004 y 2038/2004 ).
4.- Por todo lo expuesto no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente, atendiendo el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución; debiendo declarase la firmeza de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo establecido en el art. 483.4 , cuyo siguiente apartado deja dicho que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
6.- La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de "El Detall Novollar, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación 615/2010 , con pérdida del depósito constituido.
2º) DECLARAR FIRME dicha sentencia.
3º) Imponer las costas a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
