Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5900/2018 de 07 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020203091

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8326A

Núm. Roj: ATS 8326:2020

Resumen:
DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO. CONSIGNACIÓN DE RENTAS.Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio verbal de desahucio tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por omisión de norma infringida, por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5900/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5900/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 7 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Jesús Manuel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación n.º 171/2017, dimanante del juicio verbal n.º 306/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Badalona.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de noviembre de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora D.ª Virginia Lobo Ruiz, designada por el turno de oficio para la representación de D. Jesús Manuel, fue tenida por personada ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de febrero de 2019. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO.-Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Ninguna de las partes litigantes ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmsión.

SEXTO.-Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio en el que la parte demandante, D.ª Felicidad, ejercita acción de desahucio por falta de pago a la acumuló acción de reclamación de rentas contra D. Jesús Manuel en relación con el contrato de arrendamiento de fecha 1 de agosto de 2013 de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, de Badalona. Apoya la demandante su pretensión en que el demandado, al tiempo de interponer la demanda, le adeuda las rentas correspondientes a los meses de enero a marzo, inclusive, de 2016, a razón de 400 euros mensuales, reclamando también las que venzan con posterioridad y resulten impagadas.

La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En concreto alega la existencia de prejudicialidad civil, que el arrendador incumplió su deber de reparar la finca objeto de litigio con lo que el arrendatario no ha incurrido en mora y que la cantidad reclamada no es líquida ni exigible ya que está pendiente de ser determinada.

La sentencia de primera instancia acordó estimar la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Jesús Manuel, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que hoy es objeto es objeto de recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Apoya su decisión en que al momento de interponer el recurso el recurrente no se encontraba al corriente en el pago de la renta lo que hubiera haber determinado la inadmisión del recurso de apelación, añadiendo que, en cualquier caso, el hecho de que el arrendador no realizara obras de conservación y reparación no faculta al arrendatario para dejar de abonar la renta.

La parte demandada, D. Jesús Manuel, interpone recurso de casación.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia. por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula, no en motivos, sino en una serie de alegaciones, carentes de encabezamiento, sin que se establezca de forma clara y precisa cual es el precepto legal infringido, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 24 de octubre de 2018 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 2018, que según indica la parte recurrente entienden que no existe causa de inadmisiblidad por el hecho de que no se hayan consignado las rentas.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por omisión de norma infringida. En el presente caso el recurso de casación se articula, no en motivos, sino en una serie de alegaciones, carentes de encabezamiento, sin que se establezca de forma clara y precisa cual es el precepto legal infringido

El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; 348/2012, de 6 de junio; y 380/2017, de 14 de junio, entre otras muchas).

Como señala la sentencia 209/2017, de 30 de marzo, aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión el motivo de un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017, ha señalado lo siguiente: '[...] La cita como infringidas de las 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso' ( art. 477.1 LEC), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener 'la cita precisa de la norma infringida', sin que sea suficiente 'que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo' ['...]'

Asimismo, en las sentencias 25/2017, de 18 de enero, 108/2017, de 17 de febrero, y 146/2017, de 1 de marzo, establecen lo siguiente:

'En la medida en que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC ), esta sala viene exigiendo para su admisión, entre otros requisitos, que en el escrito de interposición del recurso se indique de forma clara la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del TS o el principio general del Derecho que se denuncian infringidos por la sentencia recurrida. Esta indicación debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada motivo o deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación.

'En nuestro caso, el recurso carece de una formulación del motivo, razón por la cual ha dejado de cumplir con esta exigencia de identificar la orma sustantiva y la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia que se habrían infringido'.

En las sentencias 109/2017, de 17 de febrero, 146/2017, de 1 de marzo, y 380/2017, de 14 de junio, se afirma que la referencia a la contravención de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la contradicción entre Audiencias Provinciales sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de litigio. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación.

Aplicada tal doctrina la conclusión no puede ser otra que la inadmisión del recurso ya que la parte recurrente no identifica de forma clara y precisa cual es la norma legal que se considera infringida.

b) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Aún cuando la parte recurrente no cita de forma clara y precisa el precepto que estima infringido, a lo largo del mismo se evidencia que el recurso versa sobre una cuestión claramente procesal, a saber la inadmisión del recurso por falta de consignación de las rentas, cuestión que por tanto excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

c) A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado la existencia de interés casacional. Alegada la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la parte recurrente cita como opuestas a la recurrida la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 24 de octubre de 2018 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 2018. Con ello la parte recurrente se limita a citar dos sentencias de diferentes Audiencias Provinciales como opuestas a la recurrida, sin contraponer a la misma otras dos sentencias procedentes de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y dispar del anterior faltando por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Manuel contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13.ª, en el rollo de apelación nº 171/2017, dimanante del juicio verbal nº 306/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia. La presente resolución se notificará a las partes personadas.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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