Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5921/2020 de 26 de Octubre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE

Núm. Cendoj: 28079110012022206690

Núm. Ecli: ES:TS:2022:14817A

Núm. Roj: ATS 14817:2022

Resumen:
CONTRATO DE AGENCIA: RESOLUCIÓN. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2 4.º LEC). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/10/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5921/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: JRG/F

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5921/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de la sociedad Correduría de la Ingeniería Amic, S.L. (antes Amic Gestion, S.L.), por una parte y la representación procesal de la sociedad Amic Seguros Generales, S.A., por otra, presentaron escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal (solo de casación la primera y ambos la segunda) contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 89/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1624/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-El procurador Don Juan Torrecilla Jiménez presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Correduría de la Ingeniería Amic, S.L. personándose en concepto de parte recurrente y como recurrida. La procuradora Doña María Aurora Gómez-Villaboa Mandri presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Amic Seguros Generales, S.A. personándose en concepto de parte recurrente y recurrida.

CUARTO.-Por providencia de 21 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Las recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario con cuantía superior a la prevista en el art. 477.2 2.º LEC.

La sociedad Amic Seguros Generales, S.A. interpuso demanda de resolución de contrato de agencia frente a la sociedad Amic Gestión, S.L. (ahora, Correduría de la Ingeniería Amic, S.L.), en la que además de la resolución del contrato por incumplimiento -en realidad, que se declarara bien hecha la resolución extrajudicial practicada- pedía el pago de una indemnización por el daño padecido. La demandada, además de contestar a la demanda, interpuso demanda reconvencional, en la que pedía la resolución del contrato por incumplimiento esencial de la contraparte y una indemnización por el daño padecido.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente tanto la demanda como la reconvención, sentencia 178/2018, de 25 de junio, del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid. Recurrida en apelación por la representación procesal de la sociedad Amic Gestión, S.L. (ahora, Correduría de la Ingeniería Amic, S.L.) el recurso fue parcialmente estimado por la sentencia de 14 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 89/2019, que revoca la sentencia y estima en parte la demanda reconvencional, en tanto que estima exclusivamente la pretensión relativa a la resolución del contrato.

La sentencia expone en su fundamento de derecho 1.º la relación económica y jurídica existente entre las partes y sus respectivas matrices:

'Se considera necesario señalar que ambas entidades -partes procesales-eran filiales, propiedad al 100% de la aseguradora que operaba en el ramo de VIDA denominada en autos Mutualidad (Asociación Mutualista de la Ingeniería Civil, Mutualidad de Previsión Social a Prima que había adquirido el compromiso con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para solventar un expediente de solvencia futura ofreciendo tres acciones para reestructurar su balance, siendo una de ellas vender su sociedad filial Amic Seguros. Añadiéndose que Previsión Sanitaria Nacional -PSN-es una aseguradora que también opera en los ramos de vida, y en el ejercicio de su actividad y dentro de sus fines estratégicos, buscaba la adquisición de una aseguradora que operase en los ramos de No Vida

1.-El actor sociedad Amic Seguros Generales S.A. que opera en el ramo de seguros No Vida, parte de la suscripción de un contrato de compraventa en virtud del cual PSN adquirió de la Mutualidad la totalidad del capital social de Amic Seguros y, además, la suscripción de dos contratos uno de agencia y un Acuerdo de Colaboración en idéntica fecha 8-1-2015.Siendo el que es objeto de este pleito el llamado de Agencia 'Contrato de Seguros de Agencia Vinculado 'que vincula a las partes procesales y que era vital para la nueva propietaria de Amic Seguros Generales SA por la necesidad de canalizar los productos de No Vida que producía Amic Seguros al no comercializar PSN dichos productos. Se pactó una duración indefinida si bien se estableció un periodo de obligado cumplimiento para las partes de 10 años con carácter obligatorio y mínimo.

Se afirma que desde el principio hubo una disparidad de criterios en orden a la ejecución del contrato que dio lugar a un cruce de comunicaciones en las que se recriminaba a la entidad gestora un retraso injustificado en la ejecución del contrato, una falta de remisión y justificación de actuaciones comerciales concretas, ausencia de medios humanos y materiales para el cumplimiento del objeto del contrato y, en definitiva, una inobservancia de acatamiento de las órdenes y directrices marcadas por la aseguradora, desembocando en una solicitud de subsanación de los incumplimientos por plazo de 10 días y la posterior comunicación de la resolución contractual de fecha 30/7/2015 a la que se contestó alegando una falta de expresión en la comunicación resolutoria de los artículos contractuales concretos donde se apoya la resolución, una falta y prueba de los incumplimientos, inexistencia de obligación a efectuar un mínimo de actividad, entre otras alegaciones.

Y en fecha 7/8/2015 Amic Gestión comunica la resolución contractual por incumplimiento de Amic Seguros, contestando ésta en disconformidad remitiéndole a lo expuesto en su carta resolutoria de 30/7/2015.'

En el fundamento de derecho 2.º se refiere al incumplimiento que imputa el agente al principal, y que alega las cláusulas 5.1 y 9.1 del contrato, y sobre el asunto determina:

'...en el caso planteado por las características básicas del contrato que se señala incumplido no cabe duda que el incumplimiento alegado por la parte reconveniente y apelante se puede calificar de esencial, sustancial, lo cual entra en la previsión de la estipulación contractual que se considera infringida y da lugar a reconocer una resolución contractual por incumplimiento del actor -demandado reconvencional al poder declararse acreditada la comercialización de productos de seguro integrados en el contrato de agencia de seguros directamente por la aseguradora, concretamente, envío de cartas a decanos de Colegios de Ingenieros, comunicaciones con los tomadores de seguros de las nuevas primas de la póliza de autos y llamadas al teléfono de siniestros. Incumplimientos que reconocidos por la sentencia de instancia no resultan contradichos, porque son reconocidos, el único punto de discusión es el carácter que se les atribuye.

La relación que se da a los contratos se seguro, propiamente dicho, y de gestión de seguro, o comercialización, es básica, está claro que éste último tiene por finalidad y es su exclusivo cometido el comercializar, tratar de lograr un asegurado, se podría decir que buscar al cliente y 'pasárselo a la Cia. de seguros, si se le priva de este cometido no tiene razón de ser su existencia, la contraprestación consiste en la comisión por cada cliente que logra, así, si la propia aseguradora le 'puentea' (según se expresa en el acto del juicio el testigo Sr. D. Efrain) a la gestora -comercializadora, le está hurtando su cometido contractual, le deja sin finalidad.

La comercialización por la aseguradora de los productos de seguro directamente con los destinatarios prescindiendo justamente del agente de seguros con el que tiene pactada esa distribución, constituye una flagrante vulneración de la esencia contractual e incluso normativa reguladora del contrato de agencia de seguros vinculada, contenido en la Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación de seguros y Reaseguros Privados.

No se puede entender, en el supuesto concreto, que el envío de cartas sea meramente una actuación de cortesía, en las cartas remitidas en fecha 30 de enero de 2015 por el presidente de PSN tras expresarse que se acordó la compra por parte del Grupo PSN del 100% de las acciones de Amic Seguros Generales SA, ofrece directamente a dichos colegios profesionales productos del seguro, entre ellos de Amic Seguros Generales (folio n.º 853 y siguientes) acompañando Dosier informativo, destacando como en el texto de la carta se hace constar expresamente..'desde este momento puedes contactar con nosotros para cuantas cuestiones quieras plantearnos ...'.No se puede entender como una simple carta de presentación por cuanto, como se ha señalado, incorpora una amplia oferta detallada y amplia los productos de seguro que asegurados por Amic Seguros eran mediados por Amic Gestión, el efectuar estas actividades suponen dejar sin contenido el cometido de la reconveniente, no cabe duda que entra dentro de los parámetros de esencialidad de la conducta en los términos referidos en la sentencia del Tribunal Supremo referida en relación con el contenido de la cláusula 2.1 en la que se pacta el objeto del contrato, la intermediación y distribución de las pólizas, mediante la realización de las actividades de mediación, dejando patente que dentro de esas actividades se encuentra la señalada, como también la referida como segundo incumplimiento, comunicación de la aseguradora directamente con los tomadores en pólizas concretas e individualizadas correspondientes al seguro de automóviles, no teniendo como finalidad el cobro de las primas, sino que se ofrece 'asistencia integral 24 horas 'lo cual está en contradicción o supone que la aseguradora se inmiscuye en las atribuciones de la gestora conforme artículo 2 apartado 1 LMSRP... 'la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos'. Y, por último, la tercera actuación alegada referida a la atención telefónica directa por Amic Seguros Generales a los tomadores de seguros debe ser calificada en igual sentido ya que el ofrecer como teléfono de asistencia el de la aseguradora directamente (acreditado mediante acta notarial acompañada a la contestación folio n.º 861-866) supone quebrantar el cometido atribuido al mediador, caracterizándose un 'modus operandi' como que la comercialización la realiza la propia aseguradora prescindiendo de la entidad a quien corresponde ese cometido.

En conclusión, si el incumplimiento se califica como 'esencial' y es atribuido a la demandada reconvencional, procederá declarar resuelto el contrato por la actuación de la aseguradora que no respetó el contenido contractual en términos de esencialidad, sin que se pueda apreciar un mutuo disenso, ya que la actora reconvencional ha reconocido que a ella no la interesaba terminar con el contrato por las cuantiosas sumas de comisiones que se le pagaban, siendo, precisamente, ella la primera que requirió de cumplimiento sin instar resolución contractual hasta que lo hizo Amic seguros.'

Por último, en el fundamento de derecho 3.º declara la improcedencia de la indemnización de daños pedida por la apelante:

'2.- En principio es preciso dejar patente la improcedencia de la cantidad considerada como cuantificación de esos daños y perjuicios ya que se basa en un documento extraño al tema base de reclamación al ser el documento en el que se plasma la oferta de compra que efectúo PSN a la Mutualidad con una finalidad totalmente diferente y ello aun cuando expresamente se señale en el documento 'este valor es fijo y no revisable, por tanto, no sujeto al cumplimiento del plan de negocio.

Se especifica por la actora en su escrito de apelación que ha sufrido un daño muy concreto cual es que desde la fecha de efectos de resolución del contrato perderá, de una manera efectiva, no solo que la comercialización de las mismas se realizase a través del Agente Vinculado, sino la misma comercialización de dichas pólizas lo que supone un verdadero 'daño emergente', por pérdida de la exclusividad y de vinculación con los contratos de seguro suscritos por el 'Público Objetivo', sin especificar las cuantías concretas con los conceptos pormenorizados, suponiendo ello una falta de prueba que le perjudica, en el sentido de que no se puede declarar cantidad alguna de condena. Y ello sin entrar en la conceptuación o concordancia con una posible relación del 'lucro cesante', prohibido en la cláusula contractual n.º 9.2 IV, extremo que, efectivamente, se refiere a la pérdida económica e, incluso, empresarial que supone el resolver una relación contractual de forma unilateral'.

Se han interpuesto frente a esta sentencia sendos recursos. Por un lado, la representación procesal de la sociedad Amic Gestión, S.L. (ahora, Correduría de la Ingeniería Amic, S.L.) ha interpuesto un recurso de casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, con un único motivo: la infracción del art. 1124 CC por cuanto la sentencia recurrida no estima la existencia del daño emergente como constitutivo de la indemnización de daños. En su desarrollo considera que el 'valor del acuerdo de distribución' que se contenía dentro de la oferta vinculante de adquisición es el que debe considerarse como la cuantía del daño emergente (apartado 5 del motivo único de casación), puesto que es el valor representativo del que las partes concedían al contrato que finalmente se incumple y resuelve.

Por otra parte, la representación procesal de la sociedad Amic Seguros Generales, S.A. ha interpuesto un recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia: por el cauce del art. 469.1. 4.º LEC los tres motivos del recurso por infracción procesal; y por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC los siete motivos del recurso de casación.

En el recurso extraordinario por infracción procesal el motivo 1.º alega 'arbitrariedad en la apreciación de las pruebas, en relación con la conclusión que se recoge en la sentencia en el sentido de que el envío de cartas en fecha 30/1/2015 por el Presidente de PSN (matriz propietaria de AMIC SEGUROS GENERALES, S.A.) sea meramente una actuación de cortesía sino que se trata de una verdadera comercialización de productos de seguro'; en el segundo 'por arbitrariedad en la apreciación de las pruebas, en relación con la conclusión que se recoge en la sentencia en el sentido de que la comunicación de la aseguradora directamente con los tomadores en pólizas concretas e individualizadas correspondientes al seguro de automóviles no tiene como finalidad el cobro de las primas, sino que se ofrece 'asistencia integral 24 horas' y en el tercero, aduce 'arbitrariedad en la apreciación de las pruebas, en relación con la conclusión que se recoge en la sentencia en el sentido de que la atención telefónica directa por Amic Seguros Generales a los tomadores de seguros debe ser calificada como una actuación directa de la aseguradora con los tomadores de pólizas'. En suma, en los tres considera que los elementos que refiere que dice son los que sustentan el incumplimiento esencial no son tales y que, además, los tres elementos son determinantes en la valoración de la existencia del incumplimiento.

En lo que respecta al recurso de casación formula siete motivos. Así en el 1.º: 'Infracción de los artículos 1089, 1091, 1256 y 1257 del Código Civil en relación con la cláusula o estipulación 9.1 (iv) del Contrato de Agencia y ello referido al incumplimiento contractual derivado del envío de una serie de cartas de fecha 30/1/2015 enviadas por el Presidente de PSN a los Decanos de distintos Colegios de Ingenieros'. En el 2.º alega la 'infracción por no aplicación de los artículos 1089, 1091, 1256 y 1257 del Código Civil en relación con la cláusula o estipulación 9.1 (iv) del Contrato de Agencia (documento 7 de la demanda) en referencia al incumplimiento contractual derivado del envío a los tomadores de seguros anunciándoles la nueva prima de la póliza de autos para el siguiente periodo de seguro'. En el tercer motivo: 'infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por no aplicación de los artículos 1089, 1091 y 1256 del Código Civil en relación con la cláusula o estipulación 9.1 (iv) del Contrato de Agencia (documento 7 de la demanda) en referencia al incumplimiento contractual derivado de la asistencia telefónica directa por parte de AMIC SEGUROS GENERALES, S.A.' En el motivo 4.º: 'infracción por no aplicación de los artículos 1089, 1091, 1256, 1258 y 1281 primer párrafo del Código Civil, en relación con las cláusulas 2.3. h) y 5.1. (b) y (c) y 9.1. (iv) del Contrato de Agencia, toda vez que estas cláusulas contractuales habilitan a Amic Seguros Generales, S.A. a llevar a cabo las actuaciones necesarias para la gestión y atención de siniestros por lo que resulta erróneo adjudicar un incumplimiento 'sustancial' por este hecho. Inexistencia de incumplimiento 'sustancial'. En el motivo 5.º: 'infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por no aplicación de los artículos 1257 y 1281 primer párrafo del Código Civil, en relación con las cláusulas 5.1. (e) del Contrato de Agencia que se aplica indebidamente, en relación al incumplimiento contractual derivado del envío de una serie de cartas de fecha 30/1/2015 enviadas por el Presidente de PSN a los Decanos de distintos Colegios de Ingenieros'. En el motivo 6.º: 'infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. Infracción por aplicación indebida del artículo 2.1. de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en relación con la exclusión prevista en el artículo 3.1. b) del mismo texto legal para las entidades aseguradoras como es Amic Seguros Generales S.A. que autoriza expresamente a llevar a cabo las actuaciones necesarias para la gestión y atención de siniestros, teniendo en cuenta la habilitación contractual expresada en la cláusula 2.3. h) y5.1. (b) y (c) del Contrato de Agencia'. Y, por último, en el motivo 7.º aduce la 'infracción por aplicación indebida del artículo 2.1. de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, en relación con la exclusión prevista en el artículo 3.1. b) del mismo texto legal para las entidades aseguradoras que autoriza expresamente a realizar las actividades de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro'.

En los motivos se alega que la sentencia se ha apartado de las cláusulas del contrato relativas al modo en que debía abordarse cualquier incumplimiento (el contrato exigiría la notificación previa de los incumplimientos para permitir su subsanación, previas a la notificación) y también qué asuntos o elementos podían o no ser desenvueltos por la recurrente -incluso, estaba obligado a ello- y, por ende, no debían ser considerados incumplimientos que habilitaran para la resolución del contrato -alguno de cuales diverso al que fijan las normas aplicables-.

SEGUNDO.-El recurso interpuesto por la representación procesal de la sociedad Amic Gestión, S.L. (ahora, Correduría de la Ingeniería Amic, S.L.) debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) por dos razones: por un lado, el art. 1124 CC no puede ser fundamento normativo de cuál o cuáles son las partidas del daño indemnizable en caso de resolución, asunto que, con más precisión, concerniría, en este caso, al art. 1106 CC. Por otro lado, porque la exclusión del valor como elemento se justifica en que no forma parte de la relación contractual existente entre las partes y persigue una finalidad distinta (fundamento de derecho 3.º) y que se corrobora, además, con la exclusión pactada del lucro cesante, esto es, las partes sí han celebrado un pacto expreso sobre las partidas indemnizatorias referida a la principal en caso de resolución de un contrato de agencia.

TERCERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad Amic Seguros Generales, S.A. debe ser inadmitido porque carece manifiestamente de fundamento al no acreditar que el resultado o valoración probatoria sea 'ilógica' (esto es, que no haya conexión racional entre las premisas y las conclusiones) o 'arbitraria' -se opta por una afirmación sin que haya explicación o relación con los hechos o elementos que le preceden, y que por ello quepa considerar que se trata de una elección insólita o inexplicable- ( art. 473.2 2.º LEC); ni tampoco se expone ni su condición 'manifiesta' (esto es, es fácilmente perceptible por cualquier observador externo, que no exija un esfuerzo adicional de argumentación) ni el carácter determinante del eventual error patente.

Como esta sala ha dicho en muchas ocasiones, tampoco en el caso de que el cauce de acceso al recurso sea la cuantía superior, este recurso es una tercera instancia. Así en la sentencia 637/2021, de 27 de septiembre, fundamento de derecho 3.º:

'La técnica casacional exige, por consiguiente, razonar sobre la infracción legal, respetando los hechos y la valoración probatoria de la Audiencia, sin que constituya una tercera instancia ( sentencias 142/2010, de 22de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012, de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero; 367/2016, de 3 de junio, o más recientemente 477/2019, de 17 de septiembre; 365/2020, de 29 de junio, 476/2020, de 21 de septiembre y 83/2021, de 16 de febrero, entre otras muchas).Tampoco es posible llevar a efecto una nueva valoración de la prueba practicada a través del recurso extraordinario por infracción procesal; toda vez que no figura el error en la valoración de la prueba dentro de los específicos motivos tasados contemplados en el art. 469 de la LEC, lo que pone de manifiesto que el legislador reservó dicha valoración para las instancias. De esta forma, nos hemos expresado en las sentencias 626/2012, de 11 de octubre, con cita de otras muchas; 263/2016, de 20 de abril; 615/2016, de 10 de octubre y 141/2021, de 15 de marzo. Sólo excepcionalmente cabría la revisión de la valoración probatoria del tribunal sentenciador por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de alguna prueba, o bien por la concreta infracción de una norma tasada de valoración de prueba, siempre que, por resultar manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de esa determinada prueba no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución ( sentencias 88/2019, de 13 de febrero, y 132/2019, de 5 de marzo; 31/2020, de 21 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 674/2020, de 14 de diciembre; 681/2020, de15 de diciembre o 141/2021, de 15 de marzo, entre otras muchas).'

El recurso de casación carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC) porque se aparta de la ratio decidendide la sentencia recurrida, que parte de una valoración conjunta de las conductas de las partes para fijar el incumplimiento bastante para la resolución del contrato, así como de la estructura compleja de su relación negocial (fundamentos de derecho 1.º y 2.º) fundada esencialmente en la confianza entre las partes.

TERCERO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas a las recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad Correduría de la Ingeniería Amic, S.L. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 89/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1624/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

2.º)Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad Amic Seguros Generales, S.A. contra la sentencia de 14 de septiembre de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 89/2019, dimanante del procedimiento ordinario n.º 1624/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Madrid.

3.º)Declarar firme dicha sentencia.

4.º)Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

5.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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