Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5927/2019 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA
Núm. Cendoj: 28079110012020201852
Núm. Ecli: ES:TS:2020:4743A
Núm. Roj: ATS 4743:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 01/07/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5927/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5927/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 1 de julio de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de don Alejandro presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 29/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 542/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.
SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- La procuradora Sra. Pulgar Jimeno se personó en la representación de la parte recurrente. La procuradora Sra. López Muñoz se personó en representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Por providencia de fecha de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
QUINTO.- Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones, interesando la inadmisión. El Ministerio Fiscal ha emitido informe, que consta unido a las actuaciones.
SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2. 3.º LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales, en relación a la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El ex esposo a través de la casación, interesa que la pensión compensatoria se fije con límite temporal y en cuantía inferior a la acordada.
En el recurso de casación, interpuesto por interés casacional, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, se alegan los siguientes cuatro motivos:
'PRIMER MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, POR INTERÉS CASACIONAL, se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la posibilidad de establecer la temporalidad de la pensión compensatoria del artículo 97 del código Civil cuando concurren determinadas circunstancias y cuando cumple la función reequilibradora. ( Sentencias S.TT.S Sala primera de 28 de abril de 2005 y 10 de febrero de 2005 ), documentos 2 y 3.
SEGUNDO MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC , POR INTERÉS CASACIONAL, se denuncia que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, esto es, la temporalidad de la pensión compensatoria del artículo 97 del código Civil en circunstancias similares a la que nos ocupa.
Que al revocar la sentencia recurrida la temporalidad de la pensión compensatoria, contradice entre otras, las siguientes sentencias :
- La sentencia de fecha 2 de marzo de 2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22 Recurso 1616/2016 , sentencia 171 /2018 . Establecimiento de límite temporal a la pensión a favor de la esposa. Límite temporal de tres años la confluir los presupuestos necesarios y si bien con el carácter. Documento 9.
- La sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, Audiencia Provincial Valladolid, Sección 1ª, Recurso 9/2019 , sentencia 19172019.Establecimiento de pensión temporal a favor de la esposa, valorando los ingresos del esposo, la no percepción de ingreso alguno por la esposa, la edad de ésta, la duración del matrimonio, la carencia de formación específica por parte de la esposa, no habiendo trabajado desde que se caso, se considera acreditada la existencia de desequilibrio en el momento del cese de la convivencia, manteniendo la cuantía establecida en la sentencia, atendidas las circunstancias concurrentes, con una limitación temporal de cuatro años. Documento 10.
- La sentencia de fecha 7 de octubre de 2010, Audiencia Provincial de Cáceres, recurso 395/2010 .Limitación temporal de la pensión concedida a la esposa. El incremento patrimonial que ha supuesto a la demandante la liquidación del régimen económico matrimonial de la Sociedad de Gananciales le dotan de una situación patrimonial que hará desaparecer el desequilibrio económico entre cónyuges hoy todavía existente.
La sentencia de fecha 29 de enero de 2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, recurso 1100/2006, sentencia 106/2007. Limitación temporal. Aunque la separación produce un desequilibrio económico en la esposa ello no debe suponer, en el caso, la atribución de una pensión compensatoria vitalicia. La demandante ha demostrado su capacidad para trabajar . Lo ha hecho durante el matrimonio y lo hace en la actualidad. Es relativamente joven y su salud es buena. Documento 12.
- La sentencia de fecha 3 de junio de 2009, Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, recurso 263/2009, sentencia 237/2009. Pensión compensatoria, limitación temporal. El divorcio ha supuesto para la demandante una situación de patente desequilibrio económico que ha de modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 120 euros y con el límite temporal de 2 años. Documento 13.
- La sentencia de fecha 17 de noviembre de 2016, Audiencia Provincial de Cádiz, recurso 421 /2016, sentencia de fecha 481/2016. La pensión compensatoria no puede convertirse en una renta vitalicia, desincentivando la búsqueda de empleo, pues el que una de las partes no acceda o no quiera acceder al mercado laboral no deber ser una carga constante para el otro cónyuge. Se acredita la antigüedad del matrimonio y la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos, pero no se prueba que el matrimonio le haya perjudicado ni que le haya impedido un progreso en sus oportunidades laborales o de formación, apreciándose un desequilibrio leve que motiva la fijación de una pensión compensatoria temporal en la suma establecida. Documento 14.
TERCER MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, POR INTERÉS CASACIONAL, se denuncia que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, sobre la doctrina en la cuantificación de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil . En concreto se opone a las siguientes sentencias: - La sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, Tribunal Supremo Sala Primera de lo Civil, recurso 2507 /2017, sentencia 300 /2018. Se confirma la cuantía y el límite temporal de la pensión que ha de abonar el marido a favor de la esposa. No es arbitraria, absurda o con falta de lógica la cuantíficación de la pensión, su finalidad no es equiparar matrimonios. Documento 15.
- La sentencia de fecha 4 de diciembre de 2012, Tribunal Supremo Sala se lo Civil, recurso 691/2010, sentencia 749/2012. Pensión compensatoria. Naturaleza y función. Factores a tener en cuenta para su fijación y cuantificación. Concepto de desequilibrio económico causado por la ruptura del vínculo matrimonial. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación. El desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. En el caso, no se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por el marido durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia, ni se ha probado que la relación matrimonial se convirtiera en obstáculo para el desarrollo profesional del marido, como no lo fue para la esposa, ni que fuera motivo de pérdida de derechos económicos o expectativas que de no mediar dicho vínculo pudiera haber obtenido. La simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación. INCONGRUENCIA OMISIVA. No existe cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita. MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Admisión de la motivación por remisión de la sentencia de apelación a la de primera instancia. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. No es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo por la vía del art. 469.1.4.º LEC, cuando se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad. Documento 16
- La sentencia de fecha 10 de octubre, Sala Primera de lo Civil, recurso 1230/2015, sentencia 547/2014. Reducción de la pensión compensatoria de la esposa y de la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad con minusvalías, en la misma proporción en la que el esposo y padre ha visto reducidos sus ingresos tras su jubilación. La percepción de una pensión no contributiva por los hijos podrá tener proyección a la hora de cuantificar la pensión de alimentos en relación con las posibilidades del obligado, pero 'per se' no puede conducir a una extinción de la pensión por tener el alimentista 'ingresos propios'. Ha de realizarse una ponderación en cada caso concreto a la hora de decidir sobre la obligación de prestar pensión de alimentos a los hijos con minusvalías y cuantificación en su caso, aun en los supuestos de que sean preceptores de pensiones no contributivas a causa de su minusvalía. Documento 17.
CUARTO MOTIVO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC, POR INTERÉS CASACIONAL, se denuncia que la sentencia recurrida que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, sobre la doctrina de la cuantificación de la pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil .
Que al revocar la sentencia recurrida, la cuantificación de la pensión compensatoria, contradice la jurisprudencia de las siguientes Audiencias Provinciales :
- la sentencia de fecha 5 de julio de 2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24 recurso 211 /2007, sentencia 923 /2007. PENSIÓN COMPENSATORIA. Reconocimiento de la existencia de desequilibrio económico producido por el divorcio cuantificando la pensión atendiendo a las circunstancias personales de uno y otro cónyuge y delimitando en el tiempo el periodo de concesión de dicha prestación atendiendo a las posibilidades de la esposa de integración en el mundo laboral. Documento 18.
- La sentencia de fecha 16 de septiembre de 2016, Audiencia Provincial, Sección 22, recurso 1082 /2016, sentencia 647 2016. PENSIÓN COMPENSATORIA. Desequilibrio en perjuicio de la esposa. Mayores ingresos en el esposo a los de la esposa, procedentes de una pensión por incapacidad total permanente. Cuantificación de la pensión en función de la diferencia de ingresos de ambos, de las cargas y del resultado de la liquidación de la sociedad de gananciales. Documento 19.
- La sentencia de fecha 16 de septiembre de 2011, Audiencia Provincial Granada, sección 5ª. Características de la pensión compensatoria. Doble condición, temporal y personal. Mantenimiento futuro de dicha prestación que queda supeditado a que no se modifiquen las circunstancias que condicionaron su inicial reconocimiento y cuantificación. Reducción de ingresos del cónyuge que abona la pensión compensatoria, al haber cesado en su actividad empresarial, pasando a percibir ingresos por plan de pensiones y pensión de jubilación. La perceptora de la pensión, frente a la absoluta orfandad de recursos económicos propios al tiempo del divorcio, ahora es beneficiaria de una pensión de jubilación. Reducción de la pensión compensatoria. PROCESO CIVIL Exigencia de articulación de demanda reconvencional en los casos en que el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas que no hubieren sido solicitadas en la demanda. Documento 20.
- La sentencia de fecha 26 de febrero de 2007, Audiencia Provincial de Madrid, sección 22. PENSIÓN COMPENSATORIA. Extinción de la pensión. El derecho a la pensión compensatoria no se concibe con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, la situación de desequilibrio económico en relación con la anterior situación en el matrimonio y la menor capacidad económica en relación con el superior estatus de su consorte, correspondiendo a quien la reclama la carga de la prueba del cumplimiento de los presupuestos para su concesión. Insuficiencia de la prueba de una disminución de ingresos relevante para dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria, sino a la reducción, la cual no ha sido pedida por la parte demandante. La edad del beneficiario no es un requisito para el establecimiento de la pensión compensatoria, sino un parámetro para su cuantificación. Concurre la causa de extinción de la pensión compensatoria consistente en vivir maritalmente con otra persona, según reconocimiento de la propia esposa. Documento 21'.
SEGUNDO.-Brevemente, y en lo que al presente interesa, presentada demanda de separación por el esposo, la esposa solicitó pensión compensatoria, siendo esta medida la única objeto del debate - pues alcanzaron un acuerdo en lo relativo a la pensión de alimentos de las hijas y uso de vivienda familiar, que se atribuye a las hijas ya mayores de edad y esposa, y una pensión de alimentos de 330,00 euros mes por hija-. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se aprueba el acuerdo citado, y la fijación de pensión compensatoria, por importe de 400,00 euros mes, y por tres años, en atención a que la esposa se ha dedicado a la familia y a la casa, y sin que ninguna necesitara dedicación especial, y se les atribuye a ellas y a la madre el uso de la vivienda familiar durante ocho años, que el padre debe abonar un alquiler de piso y sufragar las pensiones de las hijas y sus ingresos netos son de 2.728,06 euros y paga la letra del vehículo ganancial, que usa, y mitad de los demás gastos de los bienes gananciales, a excepción de la cuota de comunidad de la vivienda; el plazo de tres años se fija en atención a la edad de la esposa, y que si no tiene mayor formación es por ella, y ello sin perjuicio de que ocurriera algún factor que aconseje la prórroga.
Recurrida dicha medida por la esposa, la audiencia aumenta el importe a 800,00 euros mes, y con carácter indefinido. La audiencia razona que: el matrimonio se contrajo el 2 de junio de 1990, la esposa nació en 1966, la esposa tuvo trabajos esporádicos hasta que nació la primera hija, en 1995, y carece de ingresos y de patrimonio, y de cualificación profesional, mientas que el esposo trabaja desde 1986 en la misma empresa, siendo que en el IRPF de 2016 obtuvo 3894,00 euros netos mensuales y consta que desde enero a septiembre de 2017 ha percibido una media mensual 3000 euros netos, afronta un gasto mensual de alquiler de 600,00 euros; por ello se eleva a 800,00 euros y al no justificarse en este momento al temporalidad, se acuerda con carácter indefinido.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
TERCERO.- Examinado el recurso de casación interpuesto, éste incurre, en la causa de inadmisión, de inexistencia de interés casacional, por existir doctrina de la sala, art. 483.2.2º LEC, que no se infringe y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC) por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.
Planteado en estos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional (art. 483.2.3.º). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. La justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, y que no exista doctrina de la sala. Tal interés casacional no ha sido justificado por la recurrente, pues existe doctrina de la sala.
No obstante, además concurre la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, como se dijo.
Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:
'[...]las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.
Y lo completa, citando sentencias anteriores.
La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Así, en el supuesto examinado, y conforme se expuso, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente, al concluir que, con las circunstancias concurrentes, ut supra expuestas, se debe elevar el importe de 800,00 euros mes, y fijarla con carácter indefinido. Debiendo concluir que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
CUARTO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas causadas a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de do don Alejandro contra la sentencia dictada con fecha de 13 de septiembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª), en el rollo de apelación núm. 29/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 542/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de DIRECCION000.
2º) Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.
