Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 600/2017 de 06 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BAENA RUIZ, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079110012019201064

Núm. Ecli: ES:TS:2019:2334A

Núm. Roj: ATS 2334:2019

Resumen:
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- RESPONSABILIDAD DERIVADA DE PRODUCTO DEFECTUOSO.- Recurso de casación por interés casacional contra sentencia dictada en un juicio tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación por indebida acumulación de infracciones en el mismo motivo, cita de preceptos heterogéneos y mezcla de cuestiones (artículo 483.2.2.º LEC) - Falta de acreditación de la existencia del interés casacional (artículo 483.2.3.º LEC) porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/03/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 600/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 600/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de marzo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Emiliano presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 395/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 302/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-El procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de D. Emiliano , envió escrito a esta sala el 15 de febrero de 2017, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. José Domingo Mir Gómez, en nombre y representación de Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y de Mecaplus S.L. envió escrito a esta sala el 10 de febrero de 2017, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO.-Por providencia de fecha 23 de enero de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO.-Mediante escrito enviado el 8 de febrero de 2019 la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 11 de febrero de 2019 alegaba a favor de la admisión de su recurso por entender que reúne los requisitos para ser admitido.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por producto defectuoso, cuya cuantía es inferior a 600.000 euros y por tanto recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un único motivo en el que se invoca la infracción de los arts. 1103 , 1104 y 1902 en relación con los arts. 11.1 y 2 , 13 f ) y h ), 128 , 129 , 135 , 136 , 137 , 138 , 140 y 145 LGDCU y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en relación con el principio de concurrencia de culpas entre el fabricante del producto defectuoso y el perjudicado se contiene en las sentencias de esta Sala que luego cita en el desarrollo del motivo y por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Luego divide el motivo en un primer submotivo en el que refiere que la sentencia contradice la doctrina contenida en SAP de Madrid (sección 21.ª) de 23 de febrero de 1999 y SAP de Zamora de 28 de diciembre de 2010 y en STS de 29 de marzo de 2006 en las que se atribuye responsabilidad al fabricante por los daños ocasionados a consecuencia de los defectos que presentaba en este caso una instalación de gas. En el desarrollo combate la concurrencia de culpas que la sentencia recurrida aprecia en la causación del daño, entendiendo que al fabricante no le bastaba para evitar o reducir su responsabilidad con advertir del peligro que suponía para la seguridad del operario la utilización de la máquina en tal estado, debiendo haber adoptado otras medidas como impedir su retirada y uso por el propietario hasta que estuviera reparada totalmente, por lo que al no hacerlo así se creó un grave riesgo para el usuario. De ahí que insista que en el presente caso la culpa del perjudicado quede absorbida por la del agente, fabricante de la máquina al haber omitido su correcta y completa reparación a su costa en el taller antes de devolvérsela al propietario, usuario de la misma con la simple advertencia del peligro inconcreto que su uso suponía. En el submotivo segundo, sostiene que de no reconocer la totalidad de la indemnización reclamada y se aprecie que hubo concurrencia de culpas, esta se fije en un 80% de la misma, atendiendo a las conductas causantes del siniestro producido y viendo que fue la de la del fabricante la que tuvo mayor influencia en la producción del hecho dañoso al ser la única autorizada para la reparación de las deficiencias por ella observadas cuando la máquina estaba en su taller, debiendo haberlas reparado en lugar de limitarse a advertir al usuario de la misma de un posible riesgo inespecífico derivado de su futura utilización. Cita las SSTS de 23 de febrero de 1996 y 12 de septiembre de 1996 , así como la SAP de Almería de 10 de noviembre de 2006 y la SAP de Baleares de 28 de marzo de 2000 en defensa de su argumentación.

TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( art. 483.2.2LEC en relación con el artículo 477.1 LEC ) y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3LEC en relación con el artículo 477.2.3LEC ).

El recurso de casación exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo debiendo constar con claridad en el encabezamiento de cada motivo cuál es la norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del procedimiento, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente el recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, por exigencia del artículo 477.1 LEC y que en un recurso de naturaleza extraordinaria incumbe precisar a la parte recurrente. Cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben ser numerados correlativamente. No podrán formularse submotivos dentro de cada motivo. No cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico, en cuanto puede comportar ambigüedad o indefinición.

Pero además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado que incumbe a la parte recurrente. Cuando la modalidad del interés casacional es la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es requisito específico que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Para la acreditación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales no basta con la cita de sentencias de diferentes audiencias provinciales que resuelvan de manera distinta que la sentencia recurrida, sino que exige acreditación de la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. Esta acreditación exige invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

En el presente caso, la recurrente en el único motivo del recurso cita hasta trece infracciones legales distintas que dice cometidas por la sentencia recurrida, mezclando preceptos heterogéneos referidos a la responsabilidad contractual y extracontractual contenidos en el CC, con otros incluidos en la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios relativos a las obligaciones para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, responsabilidad por producto defectuoso, causas de exoneración de responsabilidad y culpa del perjudicado, cuando lo procedente hubiera sido formularlas en motivos distintos en lugar de acumular su cita en un único motivo, lo que comporta ambigüedad y falta de claridad. Además divide el motivo indebidamente en dos submotivos. Todo lo cual determina la inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos del motivo del recurso.

Además invoca como modalidad de interés casacional tanto la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales para el mismo problema cuando si existe jurisprudencia de la sala sobre la cuestión jurídica que se plantea no cabe sino invocar esta. Pero es que además para justificar el interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala, en el primer submotivo, solo cita una sentencia de esta sala, sin ser de Pleno, cuando es necesario que se citen dos o más. Tan solo cabría entender cumplido este presupuesto en el submotivo segundo en el sí se citan dos sentencias de esta sala pero, en este caso, el interés casacional no se justifica toda vez que el criterio aplicable para resolver el problema jurídico planteado (fijación o distribución de responsabilidad en caso de concurrencia de culpas) depende única o sustancialmente de las circunstancias del caso. La discrepancia de la recurrente con la solución que motivadamente ofrece la sentencia recurrida no justifica la existencia de interés casacional en relación con la cuestión planteada.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, pues no desvirtúan lo ya expuesto.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Emiliano , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 395/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 302/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada.

2.º)Declarar firme dicha resolución.

3.º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ente esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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