Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6021/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201722

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4455A

Núm. Roj: ATS 4455:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO. PENSIÓN COMPENSATORIA.: PROCEDENCIA, CUANTÍA Y LIMITE TEMPORAL- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia dictada en proceso con tramitación ordenada por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación, por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal y la cuantía de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6021/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6021/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Matías presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2019, y auto que deniega la aclaración interesada de fecha 20 de septiembre de 2019, por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 267/2019, dimanante del juicio de divorcio 210/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Elprocurador Sr. Ros Fernández se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y la procuradora Sra. Alvero Ortíz en la representación de la parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.-Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos y la recurrida alegó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO.-En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2LEC, por interés casacional, se indican un motivo con dos submotivos; cita como norma sustantiva infringida el art. 97 CC, y cita oposición a la doctrina del TS, y en el submotivo a) indica que se infringe la doctrina de la sala sobre que la simple desigualdad de ingresos no es causa para conceder una pensión compensatoria. Explica que en efecto existe una desigualdad de ingresos entre ambos, que ha existido siempre durante el matrimonio y que el divorcio no ha influido en ello, pero que ello no es motivo de compensatoria. Cita como infringida las SSTS de 17 de mayo de 2013, y 31 de marzo de 2015, y de 13 de septiembre de 2017; en el submotivo b) alega infracción de la doctrina de la sala, en relación la interpretación del desequilibrio económico y el juicio prospectivo de la superación del mismo, en caso de existir. Cita las SSTS 271/2017 de 4 de abril, y la que esta cita, la de 11 de mayo de 2016. En definitiva, interesa se suprima la pensión y subsidiariamente se fije en dos años a razón de 300,00 euros ms salvo que antes de lleve a cabo la liquidación de los gananciales.

Brevemente y en lo que al presente interesa, promovida demanda de divorcio por la esposa, por sentencia se acordó el mismo y se fijó la pensión compensatoria solicitada por la esposa y a su favor, por importe de 500,00 euros mes durante cinco años, así como el uso de la vivienda familiar ganancial por dos años salvo que se resolviera con anterioridad la liquidación de sociedad de gananciales. Recurre la sentencia la esposa, interesando se eleve el importe de la pensión compensatoria a su favor, y el esposo la impugna interesando se deje sin efecto y subsidiariamente lo sea de 300 euros durante dos años. La audiencia confirma la existencia de desequilibrio económico, comparando ambas capacidades económicas, explica que en los años 2016 y 2017, inmediatamente anteriores a la interposición de la demanda de divorcio, la apelante disfrutaba de la situación económica del matrimonio al que reportaban los ingresos de ambos cónyuges en una proporción claramente superior del impugnante y se confirma que el divorcio es causa no solo de desequilibrio en la situación económica en que queda la apelante respecto de la posición del impugnante, sino también de que la situación económica de la apelante empeore respecto de la que disfrutaba en el matrimonio. En relación a la edad y estado de salud, cualificación profesional, probabilidades de acceso a un empleo, y dedicación pasada y futura a la familia, duración del matrimonio y convivencia conyugal, se indica que la apelante ha cumplido 64 años, el matrimonio duró 37 años, los cónyuges han seguido residiendo en la misma vivienda hasta después del divorcio, sobre la cualificación profesional y posibilidades de acceso al mercado laboral, se indica que ella es auxiliar administrativo, a partir del 91 fue comercial, y desde 2006 consta como autónomo, y en la actualidad trabaja para el Círculo de Lectores y Herbalife, como comercial de ventas al por menor, que dejó de trabajar los primeros años del matrimonio coincidiendo con los primeros años de vida de sus hijos, y se encargó de ellos y de la familia, y en 1991 firmó contrato con Círculo de Lectores como comercial que le permitía dedicarse al cuidado de la familia, actualmente los hijos son independientes no necesitan cuidados de sus progenitores; antes de contraer matrimonio, a los 25 años de edad, trabajó a tiempo completo como auxiliar desde los 16 años, dejando su trabajo por cuenta ajena para dedicarse a la familia, mientras el impugnante no abandonó el mercado laboral, sino que la continuó con normalidad, con 50 años se dio de alta en autónomos; el trabajo del esposo era la fuente principal de ingresos del matrimonio, actualmente está en situación de prejubilación hasta el 21 de agosto de 2019, con ingresos netos de 2047,43 euros y la apelante según informe de simulación de jubilación de la SS, con 66 años, de seguir cotizando como autónoma, le quedaría una pensión de 505, 233 euros. Por todo ello considera que más acorde con las circunstancias concurrentes es fijar un importe de 500 euros mes para reequilibrar la dispar situación existente, que va más allá de una simple desigualdad económica y con carácter indefinido, sin perjuicio de una eventual alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta. Rechaza la temporalidad acordada en la instancia por cuanto considera que aunque está activa la esposa en el mercado laboral es una reincorporación muy limitada o parcial, y en atención a su edad, no es razonable que su situación laboral pueda mejorar en el tiempo que la falta para jubilarse. Por ello y en atención a los 37 años de matrimonio, con sus renuncias y dedicación a la familia, y su interés por reincorporarse al mundo laboral, y dado que el uso de la vivienda lo fue por dos años -dispone- procede fijarla con carácter indefinido.

TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido -sin perjuicio de la deficiente técnica casacional al indicar diferentes submotivos en el motivo-, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal y la cuantía de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.

Ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

'[...]las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Y esta misma sentencia concluye:

'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede fijar pensión compensatoria y en la cuantía determinada, sin fijar plazo.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, desvirtúen lo expuesto.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Matías contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2019, por la Audiencia Provincial de Vitoria, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 267/2019, dimanante del juicio de divorcio 210/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vitoria.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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