Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6182/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202980
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8048A
Núm. Roj: ATS 8048:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6182/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6182/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de D. Luis Pedro presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 423/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 987/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valencia.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora Sra. García Orts, se personó ante esta sala en representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Serna Nieva lo hizo en nombre y representación de la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
QUINTO.-Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
SEXTO.-Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito, muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 3 de julio de 2020 se mostró conforme con la inadmisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de casación por el demandante, apelado en la instancia y ahora recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en juicio de reclamación de filiación paterna no matrimonial, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Brevemente, el recurso trae causa del ejercicio de una acción de reclamación de paternidad no matrimonial, sin posesión de estado, del art. 133.2 CC, que interpone el actor frente a la madre. La demanda se presenta en fecha 1 de abril de 2016 -la menor nació en NUM000 de 2007- y por tanto bajo la vigencia del actual art. 133.2 CC -Ley 26/2015, de 28 de julio- que establece la caducidad de la acción en el plazo de un año desde que se conocen los hechos, y según la sentencia dictada en primera instancia, en la demanda aparece admitido el conocimiento inicial de dicho nacimiento por el actor. La madre, en su escrito de contestación, alega que la acción está caducada. En virtud de sentencia dictada primera instancia, se estima la demanda, en atención a que el actor, con anterioridad a la presentación de la demanda, no tuvo una suficiente convicción y certeza moral de ser el padre de la menor -se practicó la prueba pericial biológica y resultó positiva-. Recurrida la sentencia en apelación por la madre, la cual reitera la excepción de caducidad, la audiencia provincial, estimó el recurso, acogiendo la indicada excepción, y desestimando la demanda en su día interpuesta. Sitúa el debate en el ejercicio de una acción de reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado, y por tanto aplica el art. 133.2 CC, según redacción dada por Ley 26/2015, y explica que, dado que el actor tuvo conocimiento de la relación biológica desde muchos años antes del año de presentar la demanda, la acción está caducada.
SEGUNDO.-El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se estructura en tres motivos. Los motivos del recurso de casación que expresa son:
'1. Por basarse la resolución recurrida en la aplicación del artículo 133.2 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, por tanto, se trata de la aplicación de una norma con menos de cinco años de vigencia, sobre la que no existe doctrina jurisprudencial, en cuanto a que ha de entenderse por 'conocimiento de los hechos en que hayan de basar su reclamación', conforme se indica en el artículo 133.2 CC. Lo que comporta la fijación del 'dies a quo' a partir del que se debe de iniciar el cómputo del plazo de la prescripción.
2. Por basarse la resolución recurrida en la aplicación del artículo 133.2 del Código Civil, en su redacción dada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, por tanto se trata de la aplicación de una norma con menos de cinco años de vigencia sobre la que no existe doctrina jurisprudencial, en cuanto a si el plazo de prescripción de un año es aplicable a todas las demandas interpuestas después de la entrada en vigor de la reforma del art. 133 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, o si el plazo de caducidad debe computarse como iniciado a partir de la entrada en vigor de la reforma (18 de agosto 2015) .
3. Por existir jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales contradictoria, y existir únicamente una Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que no genera jurisprudencia. Así, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 457/2018, que acoge la sentencia recurrida se encuentra en contradicción con el criterio de la sentencia de primera instancia que se basa en el criterio de dos Sentencias de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, expuesto en:
Sentencia de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, nº 174/2018, de 26 de abril, Ponente Sra. Dª Mª Encarnación González López.
Sentencia de la Sección 3º de la Audiencia Provincial de les Illes Balears, nº 230/2018, de 24 de mayo, Ponente Sr. D. Gabriel Oliver Koppen.
Ambas sentencias coinciden en que la caducidad de la acción del 133.2 CC, debe computarse desde la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 26/2015 de 28 de julio, que entró en vigor el 18 de agosto de 2015. Siendo este criterio el que consideramos debe aplicase al presente caso objeto de recurso'.
TERCERO.-Formulado el recurso de casación en tales términos, este no puede ser admitido respecto de ninguno de sus motivos, por las siguientes razones: el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, art. 483.2, 3º LEC, por existir y no infringirse la doctrina de la sala, y por no atender a la ratio decidendi ni a los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, pretendiendo en definitiva una nueva valoración de la prueba.
Y es que elude o soslaya la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, en contra de lo mantenido por la sentencia apelada, declara caducada la acción, pues la audiencia declara que:
'Como motivo para no haber 'buscado' a su hijo en el largo periodo transcurrido entre el nacimiento de éste ( NUM000 de 2007) y la presentación de la demanda (julio de 2016), el actor alegó en su demanda que, al principio, había sido apartado por mandato judicial, con relación a una orden de alejamiento respecto a la progenitora, y después por haber pasado por una difícil enfermedad que le había impedido verse con fuerzas suficientes para reclamar, sin aclarar que enfermedad fue. Es decir, el demandante manifiesta en su demanda que tenía conocimiento cabal del embarazo, de que él era el padre del hijo en camino, que tenía conocimiento de la intención de la madre de tener al hijo para ella sola y que no reclamó la paternidad a pesar de saber que era el padre. Por sentencia penal dictada en fecha 6 de mayo de 2008 por el Juzgado de Lo Penal n.º 1 de Valencia fue condenado por un delito de amenazas del art. 172.4 del Código Penal y en ella se dispuso la prohibición de aproximarse a la Sra María durante el plazo de un año, lo que no puede apreciarse fuese un obstáculo para entablar la acción de reclamación de la filiación. Por otra parte, el demandante no acredita la enfermedad que alega le impidió el ejercicio de la acción en el tiempo posterior. En dicha sentencia se declaró probado que el demandante le envió un mensaje a la demandada el día 15 de octubre de 2006 con el texto siguiente 'miserable, me has destrozado la vida. Pelearé por mi hijo hasta el final'.
No existe hecho alguno de los que se alegan en la demanda y que figuran los documentos que el propio demandante acompaño que indique que tuvo conocimiento del embarazo o nacimiento años después de suceder los mismos, ni manifiesta que tuviese duda alguna respecto de su paternidad ni durante el embarazo ni después del nacimiento. Tampoco puede entenderse que el 'conocimiento de los hechos en que haya de basar su reclamación' en la dicción del art. 133.2 CC, precise una certeza absoluta obtenida a través de una prueba biológica para que pueda iniciarse el cómputo del plazo de un año para que fija el precepto para ejercitar la acción de filiación.
Como se dice en la STS de 18 de julio de 2018, '1ª). La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006 de 16 de febrero) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debe ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas'.
En el presente caso, habiendo sido interpuesta la demanda cuando el menor tenía ya nueve años de edad, siendo conocedor el demandante de su paternidad con anterioridad superior al año anterior a la presentación de la demanda, debe ser apreciada la caducidad de la acción, según solicita la apelante, con estimación del recurso de apelación'.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Por último, en un caso como el de autos, la STS núm. 457/2018, de 18 de julio, sobre reclamación de filiación no matrimonial sin posesión de estado e impugnación de la paternidad legalmente determinada, consideró de aplicación el plazo de un año para el ejercicio de la acción cuando la demanda se interpone tras la entrada en vigor de la reforma del art. 133.2 CC operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.
La STS 522/2019 de 8 de octubre, declara:
'4.-Finalmente, esta sala considera que la sentencia recurrida debe ser casada porque estima la demanda al considerar erróneamente, aplicando la jurisprudencia anterior a la reforma operada en el art. 133 CC por Ley 26/2015, de 28 de julio, que la acción ejercitada no ha caducado.
Cuando se interpuso la demanda de reclamación de la filiación (el 23 de enero de 2017), la nueva redacción del art. 133 CC estaba en vigor (desde el 18 de agosto de 2015), por lo que era aplicable y, puesto que había transcurrido un año desde que el actor conoció el nacimiento de la niña, la demanda debe ser desestimada, tal y como para un caso semejante explicamos en la sentencia 457/2018, de 18 de julio. En esta sentencia dijimos:
'1.ª) La Ley 26/2015, que reconoció legalmente la legitimación activa del progenitor biológico, tal y como con anterioridad había venido haciendo la doctrina de esta sala, somete la acción al plazo de un año desde el conocimiento de los hechos en que se base la reclamación. El legislador asume así la necesidad de establecer un límite a la acción del progenitor en aras de guardar un equilibrio entre los valores constitucionales y los intereses en presencia, tal y como había reclamado el Tribunal Constitucional (sentencias 273/2005, de 27 de octubre, y 52/2006, de 16 de febrero) y esta sala en sentencia 707/2014, de 3 de diciembre.
'De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el legislador debía ponderar los valores constitucionales involucrados reconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la jurisdicción ( art. 24.1 CE), pero guardando la necesaria proporcionalidad con la protección del interés del hijo y la salvaguarda de la seguridad jurídica en el estado civil de las personas. El legislador ha considerado que ese equilibrio se alcanzaba mediante la imposición de límites temporales a la posibilidad de ejercicio de la acción, algo que, como el Tribunal de Estrasburgo ha reiterado, no supone per seuna vulneración de los arts. 6 (derecho a un proceso equitativo), 8 (derecho al respeto a la vida privada y familiar) y 14 (prohibición de discriminación) del Convenio del Consejo de Europa de 1950 para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
'2.ª) La aplicación del plazo de un año previsto en el art. 133.2 CC a las demandas interpuestas después de su entrada en vigor no comporta la retroactividad de una ley. La imprescriptibilidad de la acción no estaba declarada en norma alguna y fue resultado de una interpretación jurisprudencial. Esta jurisprudencia, como tal, puede ser modificada cuando exista un motivo que lo justifique y, sin duda, es suficiente justificación la introducción en la ley de un límite temporal al reconocimiento de la legitimación del progenitor para reclamar la filiación no matrimonial cuando no existe posesión de estado, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.
'3.ª) El propio legislador ha considerado innecesario establecer en este caso una transitoria específica, a diferencia de lo que ha hecho en reformas recientes en las que ha modificado el plazo de ejercicio de una acción (así, la Ley 42/2015, de 5 de octubre, contiene una disposición transitoria específica para la reducción del plazo general previsto para las acciones personales, mediante remisión a la transitoria contenida en el art. 1939 CC, lo que comporta que, en este caso, opera la prescripción si todo el tiempo exigido por la reforma transcurre después de su entrada en vigor).
'4.ª) La Ley 26/2015 no contiene una disposición transitoria que se ocupe expresamente de la aplicación de la nueva norma contenida en el art. 133.2 CC a las demandas de reclamación de la filiación de nacidos con anterioridad a su vigencia.
'La ley contiene varias disposiciones transitorias que se refieren a materias ajenas al objeto de este proceso (cese de los acogimientos constituidos judicialmente. expedientes de adopción internacional ya iniciados, certificación de antecedentes penales, beneficios de las familias numerosas) y una disposición transitoria primera que, bajo la rúbrica de 'Normativa aplicable a los procedimientos judiciales ya iniciados', establece lo siguiente: 'Los procedimientos y expedientes judiciales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que se encontraren en tramitación se continuarán tramitando conforme a la legislación procesal vigente en el momento del inicio del procedimiento o expediente judicial'.
'Esta disposición solo se ocupa de las normas procesales y procedimentales, pero no del Derecho sustantivo aplicable en los procedimientos que se encontraren en tramitación ni, como sucede en el presente caso, en los procedimientos iniciados con posterioridad respecto de nacidos antes de la entrada en vigor de la ley.
'Por lo dicho, habida cuenta de la finalidad de las reformas que hace la Ley 26/2015 en el régimen de la filiación y, en particular, en el art. 133.2 CC, el silencio de las transitorias de la ley sobre cualquier otro aspecto diferente al Derecho procesal, solo puede ser interpretado como reflejo de la voluntad del legislador de la aplicación inmediata del nuevo régimen legal'.
5.-La aplicación de esta doctrina al caso determina que el recurso de casación deba ser estimado pues, como dice el ministerio fiscal en su escrito de apoyo al recurso, partiendo de los hechos probados fijados por la sentencia de primera instancia aceptados por la Audiencia Provincial, el actor tuvo conocimiento de los hechos el día del nacimiento de la menor, por lo que en el momento de la interposición de la demanda había trascurrido el plazo de un año fijado por el legislador para el ejercicio de la acción.'
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
CUARTO.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 423/2019, dimanante de los autos de filiación n.º 987/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Valencia.
2º)Declarar firme la citada sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
