Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 622/2018 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020202251

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5715A

Núm. Roj: ATS 5715:2020

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE FRANQUICIA.- Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º LEC contra sentencia dictada en un proceso tramitado por razón de la cuantía inferior al límite legal de 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por utilización de un cauce inadecuado - por ser la sentencia recurrible por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC- además por carencia manifiesta de fundamento (artículo 483.2.4.º LEC) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, formulando su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar, con falta de respeto a la valoración de la prueba y por plantear cuestión nueva y por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.3.º LEC).La improcedencia del recurso de casación determina la del extraordinario por infracción procesal (disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 622/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BIZKAIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 622/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de Tadeo 2011 S.L. y D.ª María Teresa presentaron escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 2017, y su auto aclaratorio de 14 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1195/2015 dimanante del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Bilbao.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- Por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de Tadeo 2011 S.L. y D.ª María Teresa se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador D. Luis Pablo López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Aristocrazy S.A. se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida a la vez que se oponía a la admisión de los recursos interpuestos por las razones contenidas en el mismo.

CUARTO.- Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.- Ninguna de las partes ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 26 de junio de 2020.

SEXTO.- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados por la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2.2.º de la LEC, invocando que la cuantía del procedimiento es superior a la suma de 600.000 euros.

Ahora bien, como alegó la parte recurrida al personarse ante esta sala, la cuantía que era litigiosa en la segunda instancia era inferior a 600.000 euros. Tras el análisis de las actuaciones se comprueba que si bien la parte actora, Aristocrazy , fijó la cuantía de la demanda en la suma de 740.708,35 euros, conforme a la liquidación de la deuda que presentaba y reclamaba a las demandadas, Tadeo 2011 S.L. y D.ª María Teresa, cantidad en la que así quedó establecida inicialmente la cuantía del proceso en el decreto de admisión a trámite de la demanda (página 978 de las actuaciones de primera instancia), posteriormente la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda concediendo a la parte actora una cantidad inferior a la solicitada, en concreto, condenó solidariamente a las demandadas a abonar la suma de 266.970,47 euros y a Tadeo 2011 S.L a abonar la suma de 271.506,70 euros más los intereses del art. 7 de la Ley de Lucha contra la morosidad y 48.103,53 euros. Dicha resolución fue únicamente recurrida por la parte demandada, quien solicitó la revocación de la misma, mientras que la parte actora interesó la confirmación de la sentencia apelada por considerarla conforme a derecho. En consecuencia, y en la medida en la que la parte actora se conformó con la estimación parcial de su pretensión concedida por la sentencia de primera instancia, y por tanto, se aquietó con la suma concedida, debe concluirse que desde ese momento se produjo una reducción del objeto litigioso, de modo que, en virtud de dicho aquietamiento, la controversia en segunda instancia quedó limitada a la condena de la parte demandada al pago de la cantidad de 586.580,70 euros reconocida en primera instancia. Y es esta cifra la que debe ser tenida en cuenta para determinar si la sentencia recurrida, la de la Audiencia, se dictó en un proceso en el que la cuantía era inferior a 600.000 euros.

Este ha sido el criterio seguido por la sala en ocasiones anteriores, como hemos recordado recientemente en las sentencias 477/2018 de 20 de julio de 2018 y 405/2018, de 29 de junio:

'Es doctrina pacífica de este tribunal, mantenida en resoluciones tales como las sentencias 2/2012, de 23 de enero, 231/2013, de 25 de marzo, 406/2013, de 18 de junio, 629/2013, de 28 de octubre, y 681/2013, de 18 de noviembre, además de en numerosos autos, que la reducción del objeto litigioso en la segunda instancia, respecto de la primera instancia, conlleva la correlativa reducción de la cuantía litigiosa, que queda entonces circunscrita a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica por no haber sido cuestionada en el recurso de apelación'.

Dicha cuantía es inferior al límite legal de 600.000 euros lo que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditación del interés casacional y no por el ordinal 2.º que fue el cauce utilizado por la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª, regla 5.ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad de los recursos de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal correspondiente.

SEGUNDO.-El recurso de casación interpuesto se compone de dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1124 y 1273 CC y la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la resolución contractual y la determinación del objeto de los contratos En el desarrollo del motivo alega, en síntesis, que la obligación contractual de prestar aval no era una obligación esencial con trascendencia resolutoria y que el impago del precio de suministro de la mercancía no puede constituir un incumplimiento con virtualidad resolutoria por cuanto no existiría acuerdo en cuanto al precio del contrato. Cita al hilo de su exposición la STS de 21 de marzo de 1986 y 15 de noviembre de 1994 en materia de resolución contractual.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1827, 1828 y 1830 CC. En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que D.ª María Teresa no habría firmado el contrato a título personal, sino en su calidad de representante de la entidad Tadeo 2011, que la sentencia recurrida habría presumido indebidamente la existencia de fianza y que del texto del contrato no se desprende que la obligación de los fiadores se constituyera con carácter solidario, citando al respecto de esto último la STS de 14 de octubre de 1996. No se alega interés casacional alguno.

TERCERO.-Formulado el recurso en tales términos, este no puede ser admitido por las siguientes razones:

- En primer lugar, conviene decir que el recurso de casación ha de ser inadmitido por utilización de un cauce inadecuado ( art. 481 LEC en relación con el art. 477.2 LEC) porque la parte recurrente utiliza para acceder a casación el ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC, cuando según dijimos se produjo una reducción del objeto litigioso y la cuantía del proceso quedó reducida a una suma inferior a 600.000 euros, lo que determina que la sentencia sea únicamente recurrible en casación por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC que exige la acreditación del interés casacional (art 483.2.3.º), bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años.

- Pese a lo anterior, y dado que en el motivo primero la parte alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre resolución contractual y determinación del objeto de los contratos, procede examinar en aras de una mayor tutela, la admisibilidad del motivo.

Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, debe expresarse la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, y, junto a esta exigencia formal, debe también concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo, uno de los cuales es la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión litigiosa. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que, además, se indique y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

En el presente caso, no se cumplen tales exigencias, pues la parte recurrente se limita a citar por fechas dos sentencias de esta Sala sobre los requisitos de la resolución contractual rechazando que pueda operar la resolución del contrato en caso de incumplimiento de obligaciones de carácter accesorio como sería la de prestar aval, sin alegar jurisprudencia al respecto sobre la otra de las cuestiones planteadas, esto, es la determinación del objeto. A estos efectos, como alega la parte recurrida en su escrito de personación, con tal alegación la parte incurre en petición de principio y supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar, pretendiendo una revisión de los hechos probados, ya que la sentencia recurrida parte de la base de que las propias partes acordaron atribuir carácter esencial a la obligación de prestar aval en el nuevo contrato de franquicia, como así se desprende de la cláusula 17.4.15, siendo dicho extremo omitido en el desarrollo del motivo. Por tal razón el recurso incurre en causa de inadmisión de carencia de fundamento contenida en el art. 483.2.4.º LEC

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas en este motivo, esto es, la determinación del objeto, en relación al precio de los productos, al sostener que no existiría acuerdo en cuanto al precio del contrato y por tanto el impago del precio de suministro de la mercancía no puede constituir un incumplimiento con virtualidad resolutoria, la parte recurrente incurre nuevamente en petición de principio ya que la sentencia recurrida, contrariamente a lo dispuesto por el recurrente, considera que quedó perfectamente determinado el precio convenido por las partes contratantes y que hubo incumplimiento del pago del precio de suministro, precio que es cierto conforme a lo pactado en la cláusula 8.4 del contrato de franquicia. Pero es que además la cuestión relativa a la supuesta inexistencia de acuerdo acerca del precio fue introducida pro primera vez en el debate en sede de apelación, lo que constituye una cuestión nueva que no respeta el ámbito de discusión jurídica habida en la instancia. El planteamiento de cuestiones nuevas no puede admitirse ni en apelación ni en casación, por el riesgo de indefensión que se generaría para la otra parte, lo que justifica que el motivo tampoco pueda admitirse por esta razón.

- El motivo segundo no puede admitirse ya que no se alega interés casacional en ninguna de las modalidades antes contempladas, sin que la cita de una sola sentencia de esta sala sin más razonamiento sea suficiente para entender acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina de esta sala ( art. 483.2.3LEC).

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO.-La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Tadeo 2011 S.L. y D.ª María Teresa contra la sentencia dictada con fecha de 25 de octubre de 2017 y su auto aclaratorio de 14 de febrero de 2018, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 389/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1195/2015 dimanante del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Bilbao, sin expresa imposición de costas.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Con pérdida de los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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