Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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06/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 624/2003 de 06 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN

Núm. Cendoj: 28079110012007200599

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1085A

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía. Inadmisión del recurso por preparación e interposición defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito de la casación (art. 483.2 1º inciso segundo, y art. 483.2 2º en relación con los arts. 477.1 y 479.3). Inadmisión del recurso por interposición defectuosa por deficiente técnica casacional en cuanto que en su fundamentación no se respeta la base fáctica de la sentencia impugnada (art. 483.2.2º de la LEC en relación con el 481.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Jose Enrique presentó el día 3 de febrero de 2003 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1328/1999, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 243/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

2.- Mediante Auto de 12 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de febrero de 2003.

3. El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. presento escrito ante esta Sala el día 26 de febrero de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida. El Procurador D. Carlos Piñeira del Campo, actuando en nombre y representación de D. Jose Enrique presentó escrito el día 9 de junio de 2004 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrente. Las restantes partes recurridas no han comparecido ante esta Sala.

4.- Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

5.- Mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 206 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de indamisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación La parte recurrida personada no formuló alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela a los solos efectos de este trámite

Fundamentos

1- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía, que, tuvo por objeto el ejercicio de una acción revocatoria o pauliana de un contrato de emisión de obligación hipotecaria, por lo que, de conformidad con lo establecido en el art. 484.1º LEC 1881 , vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

En nuestro caso concreto, y según lo anterior, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta de que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la misma supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por la LEC 2000 , puesto que así se deduce de la cuantía que, en relación con la pretensión ejercitada, fue determinada en la demanda.

No resulta adecuado, por contra, el cauce del ordinal 3º de dicho precepto, asimismo utilizado por el recurrente mediante la invocación del supuesto interés casacional de la sentencia impugnada, y ello a la luz del aludido carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , procediendo recordar cómo, tras una exégesis de la LEC 2000 , se ha declarado que el mismo se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000 , en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, y 201/2004, de 27 de mayo, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre , F 5).

2.- La parte hoy recurrente, preparó, así, recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC invocando la infracción, por parte de la sentencia recurrida, en primer lugar, de la doctrina jurisprudencial referente al litisconsorcio pasivo necesario, sentada en las sentencias de esta Sala de fecha 16 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1995, 11 de junio de 1991y 9 de junio de 1992 ; y en segundo lugar, de los arts. 1.111, 1.291.3 y 1.294 CC , reguladores de la acción revocatoria o pauliana ejercitada en el presente proceso.

Posteriormente, fundamentó su escrito de interposición en dos motivos. En su primer motivo denuncia el recurrente la infracción del art. 420 LEC así como de la doctrina jurisprudencial que en relación con la figura del litisconsorcio pasivo necesario establecen las Sentencias de esta Sala de fecha 16 de octubre de 1990, 14 de noviembre de 1995, 11 de junio de 1991 y 9 de junio de 1992 , pretendiendo, a través del mismo, revocar la decisión de la Audiencia de no estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario interpuesta por la parte demandada recurrente. Mediante un segundo motivo, invoca el recurrente la infracción de los arts. 1.111, 1.291.3 y 1.294 CC , reguladores de la acción revocatoria o pauliana, así como la doctrina emanada por la Sentencia de esta Sala de fecha 31 de diciembre de 1998 , y ello argumentando cómo, a la luz de tal doctrina jurisprudencial , yerra la sentencia impugnada al considerar que concurre el requisito de la subsidiariedad de la acción pauliana ejercitada, puesto que, en contra de lo declarado en la misma (y según aduce el recurrente) no consta acreditada la insolvencia del deudor.

4.- Plateado el presente recurso de casación del modo expuesto, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en los art. 483.2 1º inciso segundo, y 483.2 2º en relación con los arts. 477.1 y 479.3 LEC , consistente en la preparación e interposición defectuosa al plantear cuestiones que exceden de la casación al pertenecer, en su caso, y una vez cumplidos los requisitos que al efecto exige dicha normativa procesal, al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (de conformidad con el art. 469.2 LEC ); y ello dado que ninguna otra consideración puede tener el art. 420 LEC , invocado por el recurrente, y regulador de la figura del litisconsorcio pasivo necesario.

A tales efectos, es preciso significar cómo el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también, de la normativa reguladora de la prueba, en cuanto que resulta claro que todas ellas se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001).

Aplicada tal doctrina al presente caso, debe concluirse que no puede ser objeto del presente recurso de casación la invocada infracción de el precepto antedicho, en cuanto que, y a la luz de su contenido, resulta obvio que contiene una cuestión de naturaleza procesal cuya denuncia tendría, en su caso, su adecuado cauce en el recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, ninguna consideración procede realizar en relación con las alegaciones vertidas por el recurrente al amparo de dicho motivo primero del escrito de interposición.

5.- Asimismo, el presente recurso de casación, y en relación con la denuncia de la infracción de los arts. 1.111, 1.291.3 y 1.294 CC , incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , esto es, de interposición defectuosa por deficiente técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen de los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Sentado lo anterior, resulta claro cómo tal es el vicio en el que de forma llamativa incurre el motivo segundo del escrito de interposición del recurso, convertido en un verdadero escrito de alegaciones a través del cual el recurrente pretende atacar la decisión de la Audiencia de considerar acreditada la concurrencia del requisito de la insolvencia del deudor mediante una nueva revisión de la prueba, en cuanto que, lejos de explicar, desde una perspectiva puramente jurídica, las razones en las que fundamenta la invocada infracción de los preceptos reguladores de la acción revocatoria ejercitada, se limita a argumentar cómo no existiría prueba de la insolvencia del deudor, atacando directamente la declaración de hechos probados en la sentencia, en cuyo fundamento de derecho tercero declara expresamente acreditado que "también se cumple el requisito de la subsidiariedad, bastando hacer mención al efecto, a la existencia de dos juicios ejecutivos en los que figuran como demandados los recurrentes". Se pretende, así, en definitiva, y de forma soslayada, conseguir una nueva valoración de la prueba , convirtiendo la casación en una tercera instancia, y en todo caso muy lejos de plantear una verdadera cuestión jurídica susceptible de ser objeto de casación.

En conclusión, y así, el recurrente se aleja de la correcta técnica casacional, la cual exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, y planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000. Tales presupuestos no concurren en nuestro caso, sin que el simple hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate, y de que se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

6.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

7.- Habiéndose personado ante esta Sala las partes recurrentes y recurridas, y habiéndose abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC , no habiendo formulado alegaciones al efecto la parte recurrida personada, no procede realizar condena en costas alguna.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de mayo de 2002, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 1328/1999, dimanante de los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 243/1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar condena en costas.

3º) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no personadas ante esta Sala, realizándose la notificación de la presente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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