Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6312/2019 de 01 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012020201780

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4519A

Núm. Roj: ATS 4519:2020

Resumen:
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS: EXTINCIÓN DE PENSIÓN COMPENSATORIA.- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia dictada en proceso con tramitación ordenada por razón de la materia. Recurso de casación presentado por la representación de don Juan Carlos: Inadmisión del recurso de casación, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, (artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y su rato decidendi. Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación presentado por la representación de doña Yolanda: Inadmisión del recurso de casación, respecto de sus tres motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, (artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y su rato decidendi. La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6312/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6312/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de don Juan Carlos presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2019, aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 398/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 6/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marín.

La representación procesal de doña Yolanda presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2019, aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 398/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 6/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marín.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-La procuradora Sra. Rodríguez González se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente don Juan Carlos y el procurador Sr. Gamarra Megías en la representación de la parte recurrente, doña Yolanda.

CUARTO.-Las partes recurrentes, efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.-Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; ambas partes presentaron sendos escritos de alegaciones, en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.


Fundamentos

PRIMERO.-Por las partes recurrentes se formalizó recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente y en lo que al presente interesa, interpuesta por el ex esposo demanda de modificación de medidas, interesó la extinción de la pensión compensatoria que abonaba a su ex esposa, al considerar acreditado que había un cambio de circunstancias sobrevenido y sustancial. La ex esposa se opuso a la extinción, alegó que los hechos en que se apoyaba el ex esposo para fundamentar la extinción, ya existían al fijarse la pensión. Mediante sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la petición del ex esposo, al considerar que no se había acreditado ninguna alteración sustancial. Recurrida por el ex esposo la indicada medida, alegando además que en 2018 pasó a la situación de jubilación absoluta, con la consiguiente merma de ingresos, ascendiendo estos ahora a 2.000 euros mes, lo que, explica, no pudo ser acreditado en juicio, y en prueba de lo cual aporta certificados de su empresa y del INSS; la audiencia estimó parcialmente el recurso. En esencia, destaca de toda la prueba practicada, lo siguiente: 1. Que a raíz del fallecimiento del padre de la ex esposa en 1999, esta recibió en nuda propiedad derechos sobre una casa -habitación con terreno, acciones de una mercantil-; 2. Desde 2004 está dada de alta la ex esposa, en régimen de autónomos, en comercio al por menor de ferretería, si bien desde 2017 consta como empleada ajena; 3. Que a fecha de diciembre de 2017 consta la ex esposa como titular exclusiva de tres cuentas bancarias, con saldo de 12.640,80 euros, 21.929,48 euros y 15.135,33 euros.; 4. El ex esposo consta como prejubilado desde 2013, y desde julio de 2018, al cumplir los 65 años, se encuentra jubilado. Con base en todo ello, considera que resulta que no hay base suficiente para acordar la extinción, pero si para sujetarla a un plazo por cuanto se estima que se ha producido un cambio de circunstancias que debe calificarse de relevante - la compensatoria se acordó en convenio, que se aprobó por sentencia de fecha 23 de abril de 1991- puesto que mientras que la ex esposa empezó a trabajar como autónoma hace más de quince años cotizando en el primer grupo - el de alta dirección con una base mínima para 2019 de 1.466,40 euros mes- teniendo un saldo en cuentas bancarias ilustrativo de una clara solvencia, don Juan Carlos ha pasado a una situación de jubilación y sus ingresos han pasado de 106.000 euros en 2017 a 67.000 en 2018 y previsiblemente en 2019, a 36.000 euros, esto es, se han reducido una tercio. Explica que, aunque la ex esposa alega pérdidas en la empresa en la que participa, consta la existencia de reservas, fondos propios superiores al capital social y una cifra de negocio importante, sin que se hayan aportado las cuentas de 2018, pese a poder hacerlo. Por todo ello estima que ponderando que la ex esposa cumple 65 años, el 22 de enero de 2022, fecha en que podrá solicitar la jubilación al haber cotizado más de 15 años, se acuerda extinguir la pensión compensatoria a partir de dicha fecha, tiempo que se considera suficiente para consolidar la alteración relevante de las circunstancias tenidas en cuenta en su momento. Mediante auto de aclaración de 14 de octubre de 2019 y conforme a lo interesado por la ex esposa- que alega que conforme a la legislación social vigente, no podrá solicitar la jubilación hasta los 67 años- se rectifica aquella fecha, y se dispone que dado que la consolidación del cambio de circunstancias que justifica la extinción de la pensión responde, entre otros elementos, al nacimiento del derecho a una pensión contributiva, al fecha de extinción debe fijarse en el momento en que surja tal derecho, lo que ocurrirá en mayo de 2023.

SEGUNDO.-Recurso de casación presentado por don Juan Carlos.-

En dicho recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2LEC, por interés casacional, se indica un único motivo; cita como normas sustantivas infringidas los arts. 97 y 101 CC, y explica que lo interpone, en relación a la naturaleza de la pensión compensatoria en relación con su extinción, causa y fecha de efectos y cita oposición a la doctrina del TS, y en concreto las SSTS de 10 de febrero de 2005, la del Pleno de 18 de julio de 2018, la de 19 de febrero de 2016, 17 de marzo de 2014. Explica que se infringe la doctrina contenida en la jurisprudencia alegada, por no extinguir la pensión compensatoria que abona a su ex esposa, apartándose del criterio fijado por la sala. Considera que postergar la extinción supone la vulneración de la doctrina de la sala; de igual modo lo es una vulneración de dicha doctrina el que superado el desequilibrio se mantenga la misma, así como que se mantenga a pesar del cambio de circunstancias del acreedor de la pensión. A través del recurso solicita la extinción de la compensatoria.

Recurso de casación interpuesto por doña Yolanda.-

Lo interpone al amparo del art. 477.2. 3º LEC por infracción de la doctrina del TS, se estructura en tres motivos. En el primero alega infracción de los arts. 100 y 101 CC, por cuanto estima que el percibo de una herencia no implica por sí mismo un cambio de circunstancias en la capacidad económica de quién percibe la pensión, sino que hay que examinar en qué medida ello le repercute en la capacidad económica del acreedor. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS de 17 de marzo de 2014, de 3 de octubre de 2011, y 1 de marzo de 2016. En el segundo, alega infracción de los arts. 90.3 y 100 CC con infracción de la doctrina contenida en SSTS de 20 de junio de 2017 y 24 de noviembre de 2011, pues la herencia se produjo antes del divorcio, por lo que no es una circunstancia nueva. En el tercero, alega infracción de los arts. 90.3, 100 y 101 CC, con vulneración de la doctrina contenida en SSTS de 15 de marzo de 2018, 11 de mayo de 2016 y 18 de mayo de 2016, por cuanto alega que el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el desequilibrio en función de factores concurrentes se muestra ilógico o irracional, fundándose en parámetros distintos a los declarados por la jurisprudencia, con infracción del art. 97 CC, y porque la valoración se hace en base a hechos inciertos futuros y sin atender a criterios de certidumbre.

TERCERO.-En relación a la pensión compensatoria la doctrina de la sala tiene sentado (sentencia 446/2013, de 20 de junio, rec. 876/2011 y 641/2013, de 24 de octubre, rec. 2159/2012) que:

'Las condiciones que llevaron al nacimiento del derecho a la pensión compensatoria pueden cambiar a lo largo del tiempo. Constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas- alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC) o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( artículo 101 CC). Cuando ello ocurra, el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente ( SSTS 27 de octubre 2011, 20 de junio 2013). Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-'. Con arreglo a esta doctrina nada obsta a que, habiéndose establecido una pensión compensatoria, pueda ocurrir una alteración de las circunstancias que puedan justificar la modificación de la medida. Pero para ello, por la vía de los arts. 100 y 101 CC, será necesario que se acredite el supuesto previsto en ellos, esto es, una alteración sobrevenida de las circunstancias anteriores ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/20114).

Y la STS 55/2017, de 27 de enero, establece que:

'La Sala, y cualquiera que sea la duración de la pensión ( STS de 19 de mayo de 2015, rec. 507/2014) ha considerado ( STS de 23 de octubre de 2012 y las en ellas citadas) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta sala (SSTS de 3 de octubre 2008, rec. 2727/2004, y 27 de junio de 2011, rec. 599/2009) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas'.

Esto es, es preciso una alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores.

Sentada la doctrina de la sala, pesemos a examinar ambos recursos de casación.

CUARTO.-Recurso de casación de don Juan Carlos.-

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede mantener la pensión compensatoria hasta el mes de mayo de 2023, fecha en que se procede a la consolidación del cambio de circunstancias que justifica la extinción de la pensión compensatoria, entre otros elementos, por el nacimiento del derecho a una pensión contributiva; y es que tratándose de una pensión acordada por convenio entre las partes en el procedimiento de divorcio de 1991, los hechos alegados para extinguir la misma, a excepción de lo expuesto ut supra, no constituyen hechos novedosos ni se ocultaron, por lo que no procede la extinción en los términos interesados por el recurrente ex esposo.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

QUINTO.-Recurso de casación interpuesto por doña Yolanda.-

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto de sus tres motivos, por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ( artículo 483.2.3LEC en relación con el artículo 477.2.3 y 3.º LEC), en atención a las circunstancias concurrentes y la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, como resulta de lo expuesto ut supra, la audiencia al resolver mantener la pensión hasta mayo de 2023, lo hace en consideración a las circunstancias concurrentes en el caso, siendo que la ratio decidendi discurre el margen de lo expuesto y relacionado por el recurrente en su recurso de casación, sin que la herencia constituya la ratio deidendi de lo resuelto. Y siendo que el juicio prospectivo efectuado por la audiencia no es irracional ni ilógico. Por todo ello procede la inadmisión siendo el interés casacional meramente instrumental o artificioso.

Y sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno desvirtúen lo expuesto.

SEXTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de don Juan Carlos contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2019, aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 398/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 6/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marín.

Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Yolanda contra la sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2019, aclarada por auto de fecha 14 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 398/2019, dimanante del juicio de modificación de medidas 6/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marín.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

El Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena votó en sala pero no pudo firmar, haciéndolo en su lugar el Excmo. Sr. Presidente de la Sala D. Francisco Marín Castán.


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