Auto CIVIL Tribunal Supre...il de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6325/2019 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012022202364

Núm. Ecli: ES:TS:2022:5232A

Núm. Roj: ATS 5232:2022

Resumen:
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. FORMACIÓN DE INVENTARIO. Recurso de casación por interés casacional contra sentencia recaída en juicio de formación de inventario previo a la liquidación de gananciales tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2. 4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6325/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6325/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Dª Benita presentó escrito por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 24 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 716/2019, dimanante del juicio de formación de inventario previo a la liquidación de gananciales nº 854/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-La procuradora Dª Concepción Muñiz González, en nombre y representación de Dª Benita, presentó escrito ante esta Sala de fecha 10 de enero de 2020, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Manuel Adolfo Martín Lozano, en nombre y representación de D. Cesar, presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de enero de 2020 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto al entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2022.

SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación trae causa de un juicio de formación de inventario previo a la liquidación de sociedad de gananciales. El procedimiento se inició por D. Cesar contra D.ª Benita. La propuesta de inventario incluida por el actor en su escrito de demanda incluía las siguientes partidas:

ACTIVO:

1º.- Vivienda. Urbana - Vivienda unifamiliar Adosada, sita en la CALLE000 (hoy DIRECCION000 nº NUM000) de Palos de la Frontera (Huelva), tiene una superficie construida de ciento cuarenta y un metros, noventa y dos decímetros cuadrados. Se encuentra Inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva, como Finca Registral NUM001, Folio NUM002, del Libro NUM003, Tomo NUM004 del Archivo.

2º.- Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005, NUM006 de Palos de la Frontera (Huelva), con una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados, con una cuota de participación del 50 enteros. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Moguer, Finca NUM007, al Tomo NUM008, Libro NUM009 de Palos de la Frontera, Folio NUM010.

3º.- Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005, NUM011 de Palos de la Frontera (Huelva), con una superficie de ciento cuarenta y siete metros y sesenta decímetros cuadrados, con una cuota de participación de 50 enteros. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Moguer, Finca NUM007, al Tomo NUM008, Libro NUM009 de Palos de la Frontera, Folio NUM010.

4º.- 100 Participaciones Sociales de la mercantil Freslay Palos S.L.U.

PASIVO:

1º.- Préstamo Hipotecario sobre la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palos de la Frontera, constituida la entidad La Caixa, que tiene un saldo pendiente de 72.553Â?25 euros.

2º.- Préstamo Hipotecario sobre el inmueble sito en la CALLE001 y concertado con la entidad Banco Popular con número IBAN NUM012, quedando por amortizar el importe de 54.529Â?16 euros.

3º.- Deuda de la Sociedad de Gananciales con respecto a Don Cesar por el importe 71.460Â?18 euros, o crédito de éste con respecto la sociedad de gananciales, como consecuencia del pago exclusivo por éste del préstamo NUM013 perteneciente a la sociedad de gananciales, y que fue abonado con dinero privativo del demandante.

4º.- Deuda de la Sociedad de gananciales con respecto a Don Cesar por el importe 30.750Â?57 euros, o crédito de éste con respecto la sociedad de gananciales, como consecuencia del pago exclusivo por éste del préstamo Hipotecario sobre el inmueble sito en la CALLE001 y concertado con la entidad Banco Popular con número IBAN NUM012 perteneciente a la sociedad de gananciales, y que fue abonado con dinero privativo del demandante en el periodo comprendido entre Septiembre de 2015 y Noviembre de 2017 (ambos inclusive).

5º.- Deuda con la entidad Unicaja Banco SA por importe de principal, intereses y costas de 66.118Â?29 euros. Que ha sido reclamada judicialmente por la entidad Unicaja, y que dio lugar a los autos de Juicio Ejecutivo 544/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Huelva. Actualmente consta embargo trabado sobre la vivienda familiar sita en la CALLE000 (hoy DIRECCION000 nº NUM000) de Palos de la Frontera (Huelva).

6º.- Deuda de la Sociedad de gananciales con respecto a Don Cesar por el importe 2.537Â?20 euros, o crédito de éste con respecto la sociedad de gananciales, como consecuencia del pago exclusivo por éste de la deuda con el Servicio de Gestión Tributaria, correspondiente al IBI, tasa de residuos sólidos de los años 2015 y 2016.

La parte demandada interesa que se añadan dos elementos al pasivo:

7º.- Deuda de la sociedad de gananciales con Benita de 9.000 euros, correspondientes a los pagos efectuados por la misma del préstamo hipotecario recogido en el pasivo nº 1.

8º.- Deuda de la sociedad de gananciales para con Benita, de las rentas de la finca registral nº NUM014, al encontrarse la misma alquilada a una peluquería, que considera asciende a la cuantía de 9.600 euros, a razón de 400 euros mensuales.

Las cuestiones controvertidas son el pasivo 3, el 5 y el 8, pues existe plena conformidad respecto al activo y al pasivo 2, respecto a los pasivos 1, 4, 6 y 7 existe conformidad en cuanto al concepto, quedando para la fase de liquidación la cuantificación.

La sentencia de primera instancia aprueba el siguiente inventario:

ACTIVO:

1º.- Vivienda. Urbana - Vivienda unifamiliar Adosada, sita en la CALLE000 (hoy DIRECCION000 nº NUM000) de Palos de la Frontera (Huelva), tiene una superficie construida de ciento cuarenta y un metros, noventa y dos decímetros cuadrados. Se encuentra Inscrita en el Registro de la Propiedad de Huelva, como Finca Registral NUM001, Folio NUM002, del Libro NUM003, Tomo NUM004 del Archivo.

2º.- Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005, NUM006 de Palos de la Frontera (Huelva), con una superficie de ciento veintiocho metros cuadrados, con una cuota de participación del 50 enteros. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Moguer, Finca NUM007, al Tomo NUM008, Libro NUM009 de Palos de la Frontera, Folio NUM010.

3º.- Vivienda sita en la CALLE001 nº NUM005, NUM011 de Palos de la Frontera (Huelva), con una superficie de ciento cuarenta y siete metros y sesenta decímetros cuadrados, con una cuota de participación de 50 enteros. Se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Moguer, Finca NUM007, al Tomo NUM008, Libro NUM009 de Palos de la Frontera, Folio NUM010.

4º.- 100 Participaciones Sociales de la mercantil Freslay Palos S.L.U.

PASIVO:

1º.- Préstamo Hipotecario sobre la vivienda familiar sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Palos de la Frontera, constituida la entidad La Caixa, quedando para la fase de liquidación la cuantificación de la deuda.

2º.- Préstamo Hipotecario sobre el inmueble sito en la CALLE001 y concertado con la entidad Banco Popular con número IBAN NUM012, quedando para la fase de liquidación la cuantificación de la deuda.

3º.- Deuda de la Sociedad de gananciales con respecto a Don Cesar como consecuencia del pago exclusivo por éste del préstamo Hipotecario sobre el inmueble sito en la CALLE001 y concertado con la entidad Banco Popular con número IBAN NUM012, quedando para la fase de liquidación la cuantificación de la deuda.

4º.- Deuda con la entidad Unicaja Banco SA por importe de principal, intereses y costas de 66.118Â?29 euros. Que ha sido reclamada judicialmente por la entidad Unicaja, y que dio lugar a los autos de Juicio Ejecutivo 544/2008 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Huelva. Actualmente consta embargo trabado sobre la vivienda familiar sita en la CALLE000 (hoy DIRECCION000 nº NUM000) de Palos de la Frontera (Huelva).

5º.- Deuda de la Sociedad de gananciales con respecto a Don Cesar como consecuencia del pago exclusivo por éste de la deuda con el Servicio de Gestión Tributaria, correspondiente al IBI, tasa de residuos sólidos de los años 2015 y 2016, quedando para la fase de liquidación la cuantificación de la deuda.

6º.- Deuda de la sociedad de gananciales con Benita correspondientes a los pagos efectuados por la misma del préstamo hipotecario recogido en el pasivo nº 1, quedando para la fase de liquidación la cuantificación de la deuda.

7º.- Deuda de la sociedad de gananciales para con Benita, de las rentas de la finca registral nº NUM014, al encontrarse la misma alquilada, quedando para la fase de liquidación la cuantificación de la deuda.

Recurre en apelación el demandante, D. Cesar, la sentencia de primera instancia respecto al pronunciamiento que excluye del pasivo de la misma una deuda a su favor por la cantidad de 71.460,18 €, derivada del pago que con dinero privativo realizó de una deuda ganancial. Impugna igualmente la inclusión como pasivo de una deuda para con la demandada, por las rentas que se dicen percibidas por el arrendamiento de la finca registral NUM014. El recurso se resuelve por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso interpuesto, revocando parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de eliminar del inventario la partida identificada el pasivo de la sociedad de gananciales respecto a las rentas de la finca registral NUM014 y para incluir como partida del pasivo la deuda para con el demandante por importe de 71.460,18 euros. Respecto de la deuda de 71.460,18 €, derivada del pago que con dinero privativo realizó de una deuda ganancial, señala la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo, que de los documentos aportados se deduce que en fecha 21 de septiembre de 2015 se ingresa en la cuenta en que se cargaban las mensualidades de determinado préstamo hipotecario, un cheque, con cargo a cuenta no identificada, de 98.000 euros; en ese momento en que su saldo era negativo. Y en fecha 23 de septiembre de 2015 se cancela con cargo de ese saldo el préstamo común, por 71.460,18. Lo que la parte apelada alega es simplemente que no existe acreditación de que la cantidad satisfecha por el recurrente fuera privativa, y aunque es equívoco lo que alega el apelante de que esa cantidad le fue donada por su padre, sin más prueba que la documental, lo cierto es que todo aquello que los litigantes hayan percibido como ingresos por cualquier causa desde el 8 de marzo de 2007 en que se disolvió la sociedad de gananciales es privativo de cada uno, y ya desde hace más de una década ha decaído la presunción de ganancialidad de los bienes que pudieran ostentar. Por lo tanto no es quien hizo el pago el que debe probar la titularidad propia de la cantidad con la que hizo el pago, sino precisamente quien alega que esa cantidad es común acreditar que lo es. Y en cuanto a las rentas que se dicen percibidas por el arrendamiento de la finca registral NUM014, en su Fundamento de Derecho Tercero, la sentencia incluye como pasivo de la sociedad de gananciales lo que en ningún caso puede serlo, ya que, disuelta la sociedad en el año 2007, y comenzando ese uso en arriendo muy posteriormente, no se entiende de qué manera habría percibido la sociedad ganancial ya disuelta cantidades generadas posteriormente en el tiempo, ni por qué razón debe su percepción generar además un crédito privativo de la demandada. Por lo demás en la formación de un inventario y como elemento del pasivo, no se debe incluir un crédito sin cuantía, ni una deuda sin determinación de su importe o de las bases para su fijación.

Contra la sentencia de apelación se interpone recurso de casación por la demandada, Dª Benita.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1358 y 1364 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A lo largo del motivo, en relación con la cantidad de 71.460,18 €, derivada del pago que con dinero privativo realizó el demandante de una deuda ganancial, señala que quien alega el carácter privativo debe de acreditar de forma clara y determinante ese carácter privativo del dinero ingreso, incluso siendo oneroso, cuestión que no se ha producido, a cuyo fin examina la prueba documental, indicando que la carga de la prueba sobre quien sostenga el carácter no común del dinero depositado en dicha cuenta. Añade que en el presente caso no se lleva a cabo ninguna prueba para acreditar la donación y/o regalo de dicho importe más que la declaración del propio padre del Sr. Cesar, que no acierta ni con el importe ni con origen del dinero.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1347 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En el motivo, con ocasión de las rentas por el arrendamiento de la finca registral NUM014, señala que el rendimiento obtenido por el alquiler de dicho inmueble es de carácter ganancial en tanto que el alquiler ya estaba suscrito con anterioridad al divorcio de los mismos. Añade que es posible incluir un crédito sin cuantía, ni una deuda sin determinación de su importe o de las bases para su fijación.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar al incurrir el recurso en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

a) Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación. Alegado en el motivo primero la infracción de los artículos 1358 y 1364 del Código Civil, preceptos que en principio tienen una naturaleza sustantiva, lo cierto en que en este motivo se utilizan con carácter meramente instrumental para denunciar unas cuestiones claramente procesales, a saber, el error en la valoración de la prueba y la alteración de las normas sobre la carga de la prueba, como demuestra que algunas de las sentencias citadas como fundamento del interés casacional versen sobre la prueba de presunciones y la carga de la prueba. Por tanto las cuestiones planteadas en el motivo tienen una naturaleza claramente procesal que excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, siendo el cauce procedente para la denuncia de cuestiones procesales el recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012), recurso que no utilizado por la parte recurrente.

b) Por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente en el motivo segundo del recurso con ocasión de las rentas por el arrendamiento de la finca registral NUM014, señala que el rendimiento obtenido por el alquiler de dicho inmueble es de carácter ganancial en tanto que el alquiler ya estaba suscrito con anterioridad al divorcio de los mismos, eludiendo que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye que ese uso en arriendo es muy posterior a la liquidación de gananciales.

En consecuencia la parte recurrente se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

c) Por obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En el motivo segundo también se alega la posibilidad de incluir en el pasivo un crédito sin cuantía, ni una deuda sin determinación de su importe o de las bases para su fijación, más si bien es cierto que la sentencia recurrida señala que en la formación de un inventario y como elemento del pasivo, no se debe incluir un crédito sin cuantía, ni una deuda sin determinación de su importe o de las bases para su fijación, también lo es que tal afirmación se realiza a modo de refuerzo tras haber indicado que el uso en arriendo es muy posterior a la liquidación de gananciales. En la medida que ello es así el recurso de casación se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida en tanto que ninguna incidencia puede tener lo alegado por la parte recurrente en este motivo segundo ante la declaración de que las rentas se generaron con posterioridad a la liquidación de gananciales, aspecto este último que si bien fue objeto de impugnación, también lo es que ha sido objeto de inadmisión por las razones expuestas en el apartado b) precedente. En tal sentido la sentencia nº 453/2018, de 18 julio, señala lo siguiente ' [...] tiene declarado la sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan 'ratio decidendi'(autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos 'obiter', a 'mayor abundamiento' o 'de refuerzo' ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya 'ratio decidendi'( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras) [...]'.

d) Por inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Benita contra la sentencia de dictada con fecha 24 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 716/2019, dimanante del juicio de formación de inventario previo a la liquidación de gananciales nº 854/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Moguer.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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