Auto CIVIL Tribunal Supre...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6336/2019 de 23 de Marzo de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012022202106

Núm. Ecli: ES:TS:2022:4749A

Núm. Roj: ATS 4749:2022

Resumen:
BONOS SUBORDINADOS NECESARIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES DEL BANCO POPULAR. ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. DEBER DE INFORMACIÓN DE LA ENTIDAD BANCARIA.Recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de anulación de bonos subordinados necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular por error en el consentimiento tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros.- Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por alteración de base fáctica y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/03/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6336/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6336/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 23 de marzo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Casimiro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 488/2018, dimanante del juicio ordinario nº 566/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.- La procuradora Dª Carmen Yolanda Sánchez Reyes, en nombre y representación de D. Casimiro, presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de noviembre de 2019 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 23 de enero de 2020 personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- La parte recurrente, mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2022 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida mediante escrito de fecha 3 de marzo de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por la providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2022.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Casimiro, se dirige contra Banco Popular Español, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad por error en el consentimiento las órdenes de suscripción de valores denominados OB. SUB. BANCO POPULAR VT.10-21, de 26 de septiembre de 2011 por importe de 70.000 euros, y de 27 de septiembre de 2011 por importe de 30.000 euros. La causa de nulidad invocada es el error en el consentimiento a causa de la actuación de la entidad bancaria demandada que ha incumplido la obligación de informar al cliente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La entidad bancaria demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando caducidad de la acción de anulabilidad ya que el demandante conoció necesariamente las características del producto contratado y sus riesgos reales con motivo de la percepción del interés del primer trimestre posterior a la contratación (un 8,25%, claramente superior al de un depósito garantizado) y, en todo caso, tras recibir la información referida a la cotización de las obligaciones subordinadas en el mercado secundario a finales del año 2011, que revelaba que era inferior al importe nominal invertido. Igualmente señala la ausencia de error, ya que informó debidamente de la naturaleza y los riesgos de las obligaciones subordinadas, y que esta parte contrató el producto siendo consciente de ello, y así lo declaró con motivo de la contratación. Además, el actor tenía experiencia inversora. Por ello, aunque se admitiera la existencia de un error, no recaería sobre un elemento esencial del contrato, sería un error inexcusable, y no se ha acreditado la existencia de nexo causal entre dicho error y la toma de la decisión de la adquisición de las obligaciones subordinadas. También alega la extinción de la acción, ya que, aun en el supuesto de que se hubiera producido algún error, el comportamiento posterior del actor, manteniéndose en los contratos mientras le iban generando unas altas rentabilidades del todo incompatibles con un producto garantizado, y mientras recibía información sobre la variación de su cotización, resulta tácitamente confirmatorio del contrato en el sentido previsto en el artículo 1311 del Código Civil, con la consecuencia de que la acción de nulidad habría quedado extinguida. Por último señala que la cotización de las obligaciones subordinadas a lo largo de los años revela que, si el actor hubiese tomando la decisión de vender sus obligaciones subordinadas antes de que se materializase el riesgo del producto, el resultado de su inversión habría sido muy distinto.

La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad las órdenes de suscripción de 70 valores e importe 70.000€ denominados 'OB., SUB. BANCO POPULAR VT.10-21' de 26 de septiembre de 2011 y de 30 valores e importe 30.000€ denominados 'OB., SUB. BANCO POPULAR VT.10-21' de 26 de septiembre de 2011 por parte del actor; condenando a restituir el capital invertido de 100.000 euros, más el interés legal del dinero desde que se hizo la inversión hasta el día que definitivamente restituya el importe entonces pagado. La demandante procederá a la devolución de los rendimientos brutos cobrados durante la vigencia del contrato, que se determinarán en ejecución de sentencia, incrementados en el interés legal desde su percepción. Dicha resolución, tras rechazar la acción de nulidad por inexistencia de consentimiento y la caducidad de la acción de anulabilidad, tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de error en el consentimiento.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Banco Santander, S.A.

El recurso de apelación fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de León que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de desestimar la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial, tras rechazar la caducidad de la acción, en su Fundamento de Derecho Tercero, señala lo siguiente:

'[...] En el supuesto de autos la demandada acompañaba a su escrito de contestación impresión del perfil Linkedin del actor del que resulta que con anterioridad a la contratación del producto cursó máster en administración de empresas (MBA) en IEDE (Madrid), y además que ha desempeñado los cargos de Director de Centro y Organizador Regional en DECATHLON INTERNACIONAL, y en la actualidad el de gerente en MEDIA MARKT. Asimismo, en el historial de cargos aportado por la apelante puede advertirse que ha desempeñado el cargo de administrador mancomunado en varias sociedades vinculadas a MEDIA MARKT. Es decir, el apelado cuenta (así lo afirma en su perfil) con una formación superior y especializada que comprende de manera específica materia financiera. Y además dicha formación le ha facilitado de forma indudable acceso a cargos de alto rango jerárquico a nivel de administración de empresas integradas en grupos multinacionales. Semejante perfil de partida otorga un valor probatorio cualificado a las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio a instancia de la apelante. Así, D. Onesimo, cuya vinculación con dicha parte era en el momento de su declaración inexistente por haberse desvinculado de la sociedad por jubilación, manifestaba en la vista que el actor mostraba evidente dominio en materia económica y conocimiento del producto contratado. Asimismo, la testigo Dña. Guillerma, empleada de la apelante, declaraba acerca de tales extremos y ahondaba en la continua preocupación del actor sobre la evolución de la cotización de las acciones y las operaciones de ampliación de capital de BANCO POPULAR, lo que ilustra su conocimiento del funcionamiento y los riesgos del producto, así como de los términos de la garantía del mismo. Asimismo, revelaba que el actor tiene abiertas varias cuentas en el extranjero, y que mostraba inquietud sobre la posibilidad de inversión en divisas.

Es decir, no se trata de un simple ' empleado en una cadena de electrodomésticos', como afirma en su demanda, ni tampoco 'una persona que posee -en el mejor de los casos- una cultura financiera doméstica', sino que en atención a la imagen que el propio actor ofrece de sí mismo en la citada red social cuenta con formación especializada que por definición le supone conocimientos avanzados en materia financiera, y por tanto se le debe presumir conocimiento de la naturaleza y riesgos de un producto de renta fija, o cuando menos capacidad y recursos para procurárselo, perfil que resulta incompatible con la pretendida incidencia del déficit de información en el que se funda la realidad del error que se afirma producido en la demanda, y en el que, en cualquier caso, de haberse generado este resulta de todo punto inexcusable.

Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de enero de 2019, con cita de las de 23 de junio de 2016 y 30 de junio de 2015, ' lo relevante para decidir sobre la acción de nulidad contractual por error vicio no es enjuiciar si el banco cumplió todos los requisitos que le impone la normativa bancaria y sobre el mercado de valores ni pronunciarse sobre si esta normativa imperativa fue correctamente observada por el banco, puesto que como ya ha declarado esta sala, lo que determina la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio no es el incumplimiento de la normativa sobre el mercado de valores por parte de la empresa del mercado de inversión, sino si ese incumplimiento ha determinado la existencia de un error sustancial en el cliente, sobre la naturaleza o los riesgos del producto que contrataba, que en tal caso ha de considerarse error excusable. Y si bien el incumplimiento de esa normativa permite presumir la existencia de error vicio en el cliente minorista o, al menos, en el cliente no experto, esa presunción puede ser desvirtuada si existe prueba de que el cliente pudo hacerse una idea correcta de la naturaleza y los riesgos del producto que contrataba. No es que el incumplimiento de los deberes de información determine por sí la existencia de ese error vicio, sino que permite presumirlo ( sentencia 560/2015 de 28 de octubre ). Por tanto tal presunción admite prueba en contrario', y en el supuesto de autos la formación académica específica del actor y su cualificación y experiencia profesional nos impide alcanzar una convicción acerca de la realidad del error que dice haber padecido en la contratación, y en todo caso, de haberse producido realmente, consideramos tal error no resulta excusable, pues los conocimientos avanzados en materia financiera que constituyen parte inherente al máster que afirma haber cursado deben presumirse bastantes para cuando menos permitir el conocimiento y la comprensión del producto contratado, todo lo cual debe llevar a la conclusión de la falta de concurrencia de uno de los presupuestos de la acción ejercitada, y por tanto la procedencia de la desestimación de la demanda, con la correlativa condena del actor al pago de las costas de la instancia conforme al artículo 394 de la LEC. [...]'

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO.-El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, en relación con el artículo 24 CE, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 8/2019, de 11 de enero, 18 de diciembre de 2015, 10 de diciembre de 2015 y 10 de septiembre de 2014. A lo largo del motivo la parte recurrente afirma su carencia de experiencia inversora así como su carencia de conocimientos financieros para a partir de tal extremo concluir que no se le dio una información clara y precisa del producto que contrataba, no sabiendo al momento de la contratación lo que estaba firmando, incurriendo en error en el consentimiento.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como infringido el artículo 79 bis de la Ley del Mercado de Valores, se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, reiterando su carencia experiencia inversora así como su carencia de conocimientos financieros para a partir de tal extremo concluir que no se le dio una información clara y precisa del producto que contrataba, no sabiendo al momento de la contratación lo que estaba firmando, incurriendo en error en el consentimiento.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.2 de la LEC).

a) En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre, 102/2016, de 25 de febrero, y 411/2016, de 17 de junio, recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

'[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y núm. 769/2014, de 12 de enero, entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]'

Igualmente debemos recordar que esta Sala se ha manifestado en los siguientes términos:

En la sentencia 264/2018, de 9 de mayo, se establece lo siguiente:

'Como advertimos en la sentencia 840/2013, de 20 de enero de 2014, ni la falta de acreditación de la información que con carácter previo a la contratación de la permuta financiera, el banco suministró a los administradores de la Aciloe, ni la ausencia del test de conveniencia o, en su caso, el de idoneidad, determinan por sí la existencia de error vicio, sino que lo presumen. Lo que no impide que pudiera acreditarse que a pesar de la falta de constancia de la información precontractual y del preceptivo test, el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos.'

Del mismo modo la sentencia 12/2017, de 13 de enero, señala lo siguiente:

'Hemos declarado en varias ocasiones, en recursos sobre anulación por error vicio de contratos de inversión en productos o servicios de inversión complejos, o de exigencia de responsabilidad por asesoramiento incorrecto sobre estos productos o servicios, que estas demandas son infundadas en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros'

Una vez expuesta la doctrina de esta Sala en la materia no cabe sino concluir que la parte recurrente en el recurso, pese a que afirma lo contrario, se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida. Más en concreto la parte recurrente parte de su condición de cliente sin experiencia y sin conocimientos financieros, que no tenía conocimiento del producto y de su funcionamiento, que no tenía conocimiento de la naturaleza del producto y sus riesgos y que la entidad demandada incumplió sus obligaciones de información, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba y conforme a la cual, en atención a la imagen que el propio actor ofrece de sí mismo en la citada red social cuenta con formación especializada que por definición supone conocimientos avanzados en materia financiera, y por tanto se le debe presumir conocimiento de la naturaleza y riesgos de un producto de renta fija, o cuando menos capacidad y recursos para procurárselo, perfil que resulta incompatible con la pretendida incidencia del déficit de información en el que se funda la realidad del error que se afirma producido en la demanda, y en el que, en cualquier caso, de haberse generado este resulta de todo punto inexcusable.

Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.

A la vista de lo expuesto la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

b) Por inexistencia del interés casacional alegado. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida, debiendo recalcarse que la doctrina fijada en el recurso 651/2016, que la recurrente invoca en su escrito de alegaciones, no resulta aplicable al caso al tratarse de supuestos de hecho claramente diversos pues en esta última el suscriptor no tenía conocimientos financieros mientras que en el presente caso si los tiene, tal y como resulta de la prueba practicada. Del mismo modo las sentencias citadas para justificar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales no son en realidad contradictorias entre si como pretende la recurrente sino que resuelven de forma diferente en atención al resultado probatorio de cada caso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2019 dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, en el rollo de apelación nº 488/2018, dimanante del juicio ordinario nº 566/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.

2º)Declarar firme dicha Sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.