Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6339/2019 de 28 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020203653
Núm. Ecli: ES:TS:2020:9658A
Núm. Roj: ATS 9658:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6339/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: AVS/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6339/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 28 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-Las representaciones procesales de D.ª Celia y de DIRECCION000, C.B., presentaron, respectivamente, sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la sentencia n.º 47/2019, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 530/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ponferrada.
SEGUNDO.-Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora D.ª Susana López-Gavela Escobar, presentó escrito en nombre y representación de D.ª Celia ante esta Sala personándose en calidad de recurrente. La procuradora D.ª Julia Seco Otelo, en nombre y representación de DIRECCION000, C.B., presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Josefa Julia Barrio Mato presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de D.ª Virginia, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por Providencia de 15 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 8 de septiembre de 2020, se hace constar que únicamente ha presentado alegaciones la representación procesal de la recurrida D.ª Virginia.
SEXTO.-Por las partes recurrentes se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-En cuanto al recurso de casación de D.ª Celia, se formula en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citando expresamente las STS de 12 de marzo de 2012; STS de 17 de marzo de 2005; STS de 5 de marzo de 1991; STS de 25 de noviembre de 1991; STS de 26 de noviembre de 1992; STS de 4 de noviembre de 1993; STS de 11 de junio de 1993; STS de 6 de mayo de 1994; STS de 28 de marzo de 1996; y STS de 1 de abril de 1996. En él se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en lo relativo a la identificación de las fincas objeto de la litis.
TERCERO.- Por su parte, el escrito de interposición del recurso de casación de DIRECCION000, C.B., se desarrolla en dos motivos. En el primero, alega infracción del art. 10 LEC, por falta de estimación de la excepción de legitimación pasiva ad causam, con cita de la STS n.º 460/2012, de 13 de julio y STS de 28 de julio de 1999. La recurrente afirma que, toda vez que el objeto litigioso se centraba sobre el dominio de una finca, y no habiendo participado en el contrato de compraventa celebrado entre la actora y la codemandada, carece de legitimación pasiva. Por su parte, en el motivo segundo se afirma infringido el art. 12 LEC, con cita jurisprudencia de la Sala. La parte recurrente asevera que, tratándose de una comunidad de bienes, debería haberse demandado a todos los comuneros.
CUARTO.- Respecto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celia, articulado a través de un motivo, no puede ser admitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento de los requisitos para la formulación del recurso de casación, por falta de cita de norma sustantiva infringida aplicable para la resolución del problema jurídico planteado.
Es doctrina reiterada de esta sala la necesidad de que en el recurso se cite el precepto legal que se considera infringido como presupuesto esencial para que el recurso cumpla su función de revisar la interpretación jurídica de la norma sustantiva que en este caso, en la medida en que no se identifica el precepto legal, no puede cumplirse ( artículo 483.2º.2.ª LEC). Como recuerda la STS n.º 330/2019, de 6 de junio, el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Ello responde a que en un recurso extraordinario como es el de casación, no es posible que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la regulación de tal recurso atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso. De ahí que:
'esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. La referencia a la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sirve para justificar el interés casacional, pero no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo. El verdadero motivo debe estar en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio'.
La STS n.º 463/2018, de 18 de julio, con cita de otras anteriores, explica en relación con estos requisitos que:
'el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación'.
Añade, recordando la STS n.º 399/2017, de 27 de junio:
''[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso'.
En el presente caso, el recurrente no cita la infracción de precepto sustantivo alguno que se considera infringido por la sentencia recurrida, por lo que no puede ser admitido.
Por otro lado, el recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por no respetar la situación fáctica de la sentencia, haciendo supuesto de la cuestión. Es doctrina de esta sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación ( STS n.º 142/2010, de 22 de marzo; STS n.º 56/2011 de 23 febrero; STS n.º 71/2012, de 20 febrero; STS n.º 669/2012, de 14 de noviembre; STS n.º 147/2013, de 20 de marzo; STS n.º 5/2016, de 27 de enero; y STS n.º 367/2016, de 3 de junio). El recurso de casación es una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la sentencia recurrida determinantes de su fallo .También ha sido declarado por esta sala de forma reiterada que la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia.
En el caso que nos ocupa, el recurrente pretende obviar que la sentencia recurrida en casación fundamenta su conclusión en la acreditación de la existencia de título de dominio en los actores y de identificación de la finca objeto de la litis. Así, la Audiencia, habiendo realizado un examen y valoración de la prueba, considera (Fundamento de Derecho Segundo):
'[...] que en el caso analizado la identificación de la finca objeto de la acción declarativa de dominio no ofrece dudas, toda vez que del examen conjunto de la escritura de compraventa, el contrato de arrendamiento aportado a los autos y la declaración del representante de la comunidad de bienes demandada en su condición de arrendataria resulta debidamente identificada la finca'.
Debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 19 de julio, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:
'[l] los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)'.
QUINTO.- Respecto del recurso de casación interpuesto por DIRECCION000, C.B., su primer motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi[razón de decidir] de la sentencia. Así, por la recurrente se afirma infringida la doctrina jurisprudencial de esta Sala en lo relativo a la falta de legitimación pasiva, toda vez que, afirma, 'no formó parte del Contrato de Compraventa entre demandante y codemandada de fecha 18 de noviembre de 2018 , basándose la contienda, en el dominio sobre el objeto litigioso'. Ello obvia que la pretensión del actor, en relación con la recurrente, consistía en la resolución del contrato de arrendamiento que le facultaba para el uso y disfrute del local objeto de lalitis, cuestión sobre la que se pronuncia la resolución recurrida (Fundamento de Derecho Tercero).
Además, el motivo incurre en la causa de inadmisión de la falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC). Siendo el cauce adecuado para recurrir en casación el establecido en el art. 477.2.3.º LEC, ha de acreditarse el interés casacional en alguna de las modalidades indicadas en dicho precepto, esto es oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resoluciones contradictorias de las Audiencias Provinciales o inexistencia de jurisprudencia sobre norma jurídica aplicable de vigencia inferior a cinco años, y esa modalidad del interés casacional ha de invocarse y acreditarse por la parte recurrente. En el presente caso, si bien la parte recurrente cita más de dos sentencias de esta Sala, además de que las sentencias citadas responden a supuestos diversos a los que constituyen la ratio decidendi, lo cierto es que no se indica por la parte recurrente cómo resulta infringida tal doctrina por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas pero sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso, por lo que el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC).
En cuanto al segundo motivo, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones procesales. En efecto, toda vez que por la parte se alega la infracción del art. 12 LEC, relativo al litisconsorcio, cuestión de naturaleza claramente procesal, excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.
Por otra parte, el motivo incurre igualmente en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales de admisión, por falta de indicación de norma sustantiva ( art 483.2.2.º LEC, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC). Y ello por cuanto según doctrina de esta sala, por 'normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso', cuya infracción es el único motivo de casación contemplado 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.
Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un interés casacional que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
SEXTO.-Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.- Siendo inadmisibles los recursos de casación, la partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
OCTAVO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a las recurrentes.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celia, contra la sentencia n.º 47/2019, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 530/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ponferrada.
2.ºInadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DIRECCION000, C.B., contra la sentencia n.º 47/2019, de 7 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección 2.ª, en el rollo de apelación n.º 429/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 530/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Ponferrada.
3.ºDeclarar firme dicha sentencia.
4.ºImponer las costas a las partes recurrentes, quienes perderán los depósitos constituidos.
5.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

