Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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19/02/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 636/2003 de 19 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200914

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1887A

Resumen:
Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio de menor cuantía, siendo ésta superior al límite legal al amparo del art. 477.2, 2º,y 477.2,3º. Inadmisión del recurso, por preparación e interposición defectuosa (art. 483.2, 1º, inciso segundo y 483.2,2º en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC 2000 ).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La Procuradora Doña Ana Maria Vivens Pujol, en nombre y representación de DOÑA Blanca , presentó con fecha 3 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 466/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 230/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.

2.- Mediante Providencia de 4 de marzo de 2003 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a las partes el 7 de marzo de 2003.

3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo y formado el rollo, con fecha 19 de junio de 2003 , presentó escrito el Procurador Don Isacio Calleja Garcia, en nombre y representación de Don Lucas , en concepto de recurrido. Mediante Diligencia de Ordenación de 30 de Septiembre de 2003, se tuvo por designada a la Procuradora Doña Rosa Maria Arroyo Robles, en nombre y representación de Doña Blanca , en concepto de recurrente.

4.- Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

5.- Con fecha 19 de diciembre de 2006 la representación procesal de Doña Blanca presentó escrito por el cual interesa la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

2.- La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en base a que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, alegándose también que el recurso tiene interés casacional porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo que establece el criterio de la inversión de la carga de la prueba en la responsabilidad médica, citándose las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 2 de diciembre de 1996, 19 de febrero de 1998 y 29 de julio de 1998 .

Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

En el escrito de interposición se anuncian como preceptos infringidos los artículos 348 LEC 2000 y 632 LEC 1881, por error en la valoración de la prueba de los dictámenes periciales y la infracción de la doctrina jurisprudencial que establece la inversión de la carga de la prueba, en la responsabilidad médica, tanto contractual como extracontractual.

3.- La preparación defectuosa del recurso supone, en esta fase procedimental, su inadmisión por concurrencia de la causa prevista en el último inciso del ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC . El Recurso de Casación procede contra las resoluciones a que se refiere el artículo 477.2 de la LEC 2.000 debiendo fundarse, "como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" (art. 477.1 de la LEC ), por lo que se está refiriendo a cualquier norma jurídica aplicable para resolver el fondo del litigio, y por ello no puede circunscribirse en ningún caso a cuestiones que corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene normas que puedan ser invocadas como infringidas a través del Recurso de Casación; la propia LEC en su Exposición de Motivos alude que la infracción de leyes procesales quedan fuera de la casación.

De este modo este recurso no es el cauce adecuado para combatir las infracciones objeto de denuncia, pues es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial y la infracción de las normas relativas a la prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). Por ello el recurso examinado resulta inadmisible, dado que no habiéndose invocado la infracción de ningún precepto sustantivo, sino que la pretensión única del recurrente es una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, 2ª de la LEC 2000 , y para cuya denuncia ha de utilizarse cuando ello sea posible, el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal.

La causa de inadmisión examinada deriva también en este caso, en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por cuanto en dicha fase la recurrente vuelve a plantear cuestión propia del recurso extraordinario por infracción procesal, al denunciar la infracción del art. 348 de la LEC 2000 , y del art. 632 de LEC 1881 entendiendo que se incurre en infracción de regla legal de valoración probatoria en relación a los dictámenes periciales, denunciándose igualmente la infracción de la doctrina jurisprudencial de la aplicación de la inversión de la carga de la prueba, en la responsabilidad médica, tanto contractual como extracontractual, se contrae por tanto la pretensión impugnatoria del recurrente a una cuestión procesal, que debe plantearse cuando ello sea posible, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo previsto en el art. 470 en relación con el art. 469, de la LEC .

4.- Consecuentemente procede declarar firme la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, cuyo siguiente apartado 5 dispone que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 , presentado escrito por la parte recurrente, y no habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal DOÑA Blanca contra la Sentencia dictada, el 31 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 466/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm. 230/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Palma de Mallorca.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, notificándose la presente resolución por este Tribunal a las partes a través de sus Procuradores personados en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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