Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6366/2019 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020202064

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5301A

Núm. Roj: ATS 5301:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO. PENSIÓN COMPENSATORIA. Y USO DE VIVIENDA FAMILIAR: LIMITE TEMPORAL- Recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional contra sentencia dictada en proceso con tramitación ordenada por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación, i) por incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, al alegar en un único motivo diversas infracciones de distinta naturaleza, como son el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria, y ii) por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes.La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16.ª, apartado 1 y regla 5.ª párrafo segundo, LEC).

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 6366/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6366/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de doña Rosalia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 868/2019, dimanante del juicio de divorcio 382/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.-La procuradora Sra. Cabrera Pérez se personó en las actuaciones en la representación de la parte recurrente y el procurador Sr. Deleito García en la representación de la parte recurrida.

CUARTO.-La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.-Por providencia de fecha 3 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas; la recurrente presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión de los recursos y la recurrida no efectuó alegaciones.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO.-En el recurso de casación, que se interpone al amparo del artículo 477.2LEC, por interés casacional, se indica un único motivo con cita como normas sustantivas infringidas el art. 96, 97 y 100 CC, en relación a las medidas de uso de vivienda familiar y pensión compensatoria, y cita oposición a la doctrina del TS, e indica que se infringe la doctrina de la sala por cuanto no atiende a la lógica ni refiere ningún parámetro que justifique el límite temporal en el uso de la vivienda -dos años, salvo antes se liquide la sociedad de gananciales- y en el pago de la pensión compensatoria -que se fija en doce meses-, como ha hecho la sentencia recurrida en casación. Cita como infringida la doctrina contenida en las siguientes SSTS de 2 de junio de 2015, 5 de junio de 2011, y 11 de mayo de 2016.

Brevemente y en lo que al presente interesa, promovida demanda de divorcio por la esposa, las medidas controvertidas lo fueron el uso de la vivienda y la pensión compensatoria. Por sentencia se acuerda el mismo y una pensión compensatoria a favor de la esposa, por importe de 150,00 euros permanente, en atención a que el esposo per pensión de jubilación de 1266,00 euros mes más otros 250,00 euros por su actividad como administrador de una comunidad, y la esposa tiene reconocida una pensión de jubilación de 840,00 euros mes desde septiembre de 2018, en atención a que la esposa dejó de trabajar al contraer matrimonio, por lo que los treinta años que duró lo dedicó a cuidar a la familia, lo que le privó seguramente de expectativas laborales, por lo que considera que la diferencia de ingresos entre ellos, trae causa del sacrificio asumido por la esposa; en relación al uso de la vivienda, y no existiendo hijos, considera el interés más necesitado de protección el de la esposa, y se le atribuye el uso hasta la liquidación de las sociedad de gananciales o antes si se vende. Recurrida por el esposo las dos medidas, la audiencia, resuelve estimando parcialmente el mismo, y limita a doce meses la duración de la obligación de pago de la pensión compensatoria y a dos años el uso de la vivienda. En relación a la compensatoria, considera que la perdida de oportunidad referida en la sentencia apelada, no se ha acreditado, pues lo cierto es que tiene reconocida una pensión de jubilación de 840,00 euros catorce meses, y además no aportó la vida laboral, que el esposo solo percibe la jubilación de 1266 euros, que el régimen era gananciales, y se le ha atribuido temporalmente el uso de la vivienda familiar; se estima que el desequilibrio lo es leve, y queda compensado en doce meses. Respecto del uso de la vivienda, se lo atribuye por plazo de dos años, para evitar que se eternice la liquidación de sociedad de gananciales.

TERCERO.-El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC, al alegar en un único motivo diversas infracciones de distinta naturaleza, como son el uso de la vivienda familiar y la pensión compensatoria, y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre el carácter temporal de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi y circunstancias concurrentes.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno nº 232/2017, de 6 de abril, que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

Aún así, incurre igualmente y en aras a la tutela judicial efectiva, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento. Así en relación a la pensión compensatoria, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:

'[...]las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Y esta misma sentencia concluye:

'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

La audiencia resuelve, conforme a las circunstancias expuestas ut supra, y ante ellas razona que procede fijar pensión compensatoria durante doce meses.

En relación al uso de la vivienda familiar, incurre en la causa de inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483. 2. 4LEC) al no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes.

En efecto, es doctrina de la sala, STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: '[...]la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'.

Como hemos visto, la audiencia, ante la situación planteada y detallada ut supra, resuelve atribuir el uso y disfrute de la vivienda a la esposa, durante el plazo de dos años salvo que antes se venda o liquide la sociedad de gananciales en cuyo caso se extinguirá igualmente por tales actos, por lo que elude la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En consecuencia la sentencia aquí recurrida no infringe la doctrina de la sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno no desvirtúan lo resuelto.

CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Rosalia, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 868/2019, dimanante del juicio de divorcio 382/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Arrecife, quién perderá los depósitos constituidos.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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