Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 639/2018 de 14 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020203292

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8783A

Núm. Roj: ATS 8783:2020

Resumen:
ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA, Y, SUBSIDIARIAMENTE, DE EXTINCIÓN DE LOS COMPROMISOS. Doble recurso extraordinario por infracción procesal y doble recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, contra la sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, que se fijó como superior a 600.000 euros.- Inadmisión de los recursos extraordinarios por infracción procesal por no haber cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal -art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC-; y por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2.2.º LEC). -Inadmisión de los recursos de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por falta de respeto a la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida y al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/10/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 639/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 639/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de octubre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.La representación procesal de don Alexis interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 814/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

Y la representación procesal de doña Aurora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO.Por diligencia de ordenación de 24 de enero de 2018 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.Formado el presente rollo, el procurador don Antonio María Álvarez Buylla presentó escrito en nombre y representación de don Alexis, personándose en calidad de parte recurrente.

El procurador don Antonio María Álvarez Buylla presentó escrito en nombre y representación de doña Aurora, personándose en calidad de parte recurrente.

El procurador don José Miguel Martínez-Fresneda Gambra presentó escrito en nombre y representación de Construcciones Inmuebles y Viviendas S.A. (CIVISA), personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO.Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO.Mediante escrito de 26 de junio de 2020, doña Aurora solicitó la nulidad de lo actuado por falta de comunicación del cambio del ponente y mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. Por escrito de la misma fecha don Alexis mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 23 de junio de 2020, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.Con carácter previo a resolver sobre la admisibilidad de los recursos, y a la vista de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente doña Aurora en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, en el que solicita la nulidad de actuaciones por falta de comunicación del cambio de ponente, deber estarse a lo acordado en la diligencia de ordenación de 20 de julio de 2020, donde se documenta el cambio de ponente y se le informa de las razones a las que obedece dicho cambio.

SEGUNDO.Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos y de casación interpuestos por los codemandados apelantes tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que se solicita, con carácter principal, la resolución de los contratos de compromiso de compraventa formalizados en 2003 y 2005, y, subsidiariamente, la extinción de los compromisos por haber transcurrido el plazo que razonablemente se estimó para la entrega de los terrenos, y la acción de condena dineraria.

La cuantía de la demanda supera los 600.000 euros, por lo que la sentencia accede a la casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, vía casacional utilizada por los recurrentes.

TERCERO.Recursos extraordinarios por infracción procesal.

1.El recurso extraordinario de don Alexis contiene dos motivos:

Motivo primero: 'Al amparo de los números 2 y 4 del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 218 del mismo texto legal, al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva o ex silentio, y en consecuencia, vulneración del artículo 24 de la Constitución Española con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.'

Alega que la Audiencia no se ha pronunciado sobre la falta de legitimación ad causamdel demandante para solicitar la resolución de contratos al existir un incumplimiento previo de sus obligaciones; añade que se trata de una cuestión expresa que se fundamentó en el recurso de apelación, y que había sido mantenido en la primera instancia, sin que sea posible obtener una respuesta tácita de la resolución recurrida, puesto que no se realiza ninguna mención asociada a ese punto.

Motivo segundo: ' Al amparo del número 4 del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 326 del mismo texto legal, y artículo 24 de la Constitución Española, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al incurrir la sentencia recurrida en un error patente en la valoración de la prueba.'

Según el recurso, el error patente en el que incurre la sentencia recurrida es la ausencia de toma en consideración de un documento aportado como documento n.º '12.O' de la demanda, en el que la Sra. Aurora y el Sr. Alexis ofrecían el cumplimiento del contrato formalizado el día 20 de octubre de 2005, por la fórmula alternativa prevista en el mismo. De manera que si no se ha concluido el contrato de octubre de 2005, es única y exclusivamente porque la parte actora se ha negado a ello, por querer renegociar las condiciones económicas del contrato o por cualquier otra causa que haya estimado, negándose a concluirlo en base a la solución alternativa existente en el contrato, existiendo el ofrecimiento previo necesario para ello efectuado por los vendedores.

2. El recurso de doña Aurora contiene siete motivos:

Motivo primero: 'Amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al deber de exhaustividad de la sentencia que ha de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate (218.1) debiendo motivar cada uno de los distintos elementos jurídicos del pleito (218.2) y debiendo pronunciarse separadamente sobre todos los puntos objeto de litigio cuando hayan sido varios (218.3).'

Se alega que la Audiencia no hace pronunciamiento ni razonamiento alguno, ni fáctico ni jurídico, sobre unos de los puntos litigiosos: el incumplimiento previo de la actora de los contratos que quiere resolver.

Motivo segundo: 'Amparándonos en el artículo 469.1.4º de la LEC 'vulneración de Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución justificada en el derecho a obtener una resolución judicial de fondo, motivada, y fundada en Derecho'. Vulneración del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derivado de la infracción del deber de exhaustividad y necesaria motivación al entender que la Sentencia no hace valoración alguna sobre el principal motivo de apelación y desarrollado en las alegaciones cuarta a séptima y novena del escrito de recurso y que la propia sentencia de apelación considera hecho controvertido ([..]...Los únicos sobre los que existía disconformidad entre los litigantes... eran los relativos a la existencia de un incumplimiento resolutorio imputable a los demandados y los relativos a la existencia de un previo incumplimiento de la entidad demandante), dándose con ello una vulneración de los derechos contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española'.

Motivo tercero: 'Amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al deber de exhaustividad de la sentencia que ha de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate (218.1) debiendo motivar cada uno de los distintos elementos jurídicos del pleito (218.2) y debiendo pronunciarse separadamente sobre todos los puntos objeto de litigio cuando hayan sido varios (218.3).'

Según el recurso, la sentencia de apelación no hace pronunciamiento ni razonamiento alguno, ni fáctico ni jurídico, sobre la previa resolución de los contratos por doña Aurora en el año 2010.

Motivo cuarto: 'Amparándonos en el artículo 469.1.4ª de la LEC 'vulneración de Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución justificada en el derecho a obtener una resolución judicial de fondo, motivada, y fundada en Derecho'. Vulneración del artículo 218.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al entender que la Sentencia no hace mención ni valoración alguna sobre la prueba planteada por esta parte: Los contratos - cuya extinción pide la actora en 2014- estaban resueltos por Doña Aurora en el año 2010.'

Motivo quinto: 'Amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto al deber de exhaustividad de la sentencia que ha de decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate (218.1) debiendo motivar cada uno de los distintos elementos jurídicos del pleito (218.2) y debiendo pronunciarse separadamente sobre todos los puntos objeto de litigio cuando hayan sido varios (218.3).

'La Sentencia de apelación no hace pronunciamiento ni razonamiento alguno, ni fáctico ni jurídico sobre lo que ella misma considera unos de los puntos litigiosos: el incumplimiento de la actora consistente en que su administrador, siendo a la vez liquidador mancomunado de las sociedades tenedoras de los terrenos, ha impedido el cumplimiento del contrato a Doña Aurora, al obstaculizar la liquidación de las sociedades y consecuentemente, la entrega de los terrenos. (F.Jco. quinto - pág.7-: .... Los únicos sobre los que existía disconformidad entre los litigantes..... los relativos a la existencia de un previo incumplimiento de la entidad demandante).'

Motivo sexto: 'Amparándonos en el artículo 469.1.4ª de la LEC 'vulneración de Derechos Fundamentales del artículo 24 de la Constitución justificada en el derecho a obtener una resolución judicial de fondo, motivada, y fundada en Derecho'. Vulneración del artículo 218. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derivado de la infracción del deber de congruencia y motivación al entender que la Sentencia no hace valoración alguna sobre la prueba propuesta por esta parte y practicada, reiterada y documentada con hechos nuevos en la Audiencia Previa y desarrollada en las alegaciones octava y novena del escrito de recurso, relativa a la obstaculización por la actora de las labores de liquidación de las sociedades tenedoras de los terrenos impidiendo a Doña Aurora el cumplimiento del contrato, dándose con ello una vulneración de los derechos contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española'.

Motivo séptimo: 'Amparados en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española por no estar motivada la sentencia de apelación, así como por Infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el mismo motivo de falta de motivación, todo ello en relación a la afirmación contenida en la sentencia (el transcurso de 9 y 11 años suponen el transcurso del plazo razonable) sin explicar el por qué'.

CUARTO.Recursos de casación.

1.El recurso de don Alexis contiene cinco motivos:

Motivo primero: 'Incorrecta interpretación de la cláusula duodécima del contrato formalizado entre las partes el 31 de julio de 2003, con infracción del artículo 1281 del Código Civil'.

Según el recurso, la Audiencia no toma en consideración la estipulación duodécima de dicho contrato en la que se establece de manera expresa qué es lo que consideran un incumplimiento del contrato, y no reconoce que por la parte demandante se dejó de cumplir el calendario de pagos previsto, denominándolo 'suspensión de los pagos' y se colocó en dicha situación de incumplimiento durante cinco años con anterioridad a la interposición de la demanda en la que solicita la resolución de los contratos.

Motivo segundo: 'Incorrecta interpretación de la cláusula duodécima del contrato formalizado entre las partes el 20 de octubre de 2005, con infracción del artículo 1281 del Código Civil'.

El recurrente considera que de una interpretación de dicho contrato se obtiene la conclusión de que la demandante se colocó en una situación de incumplimiento durante cinco años y con anterioridad a la interposición de la demanda.

Motivo tercero: 'Infracción del artículo 1024 [se refiere al art. 1124] del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que lo interpreta'.

Se alega la falta de legitimación del demandante para solicitar la resolución de los contratos, al existir un incumplimiento previo por su parte de los contratos cuya resolución solicita.

Motivo cuarto: 'Incorrecta interpretación del contrato formalizado entre las partes el 31 de julio de 2003, en cuanto a la determinación del plazo de cumplimiento, con infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, y aplicación indebida de los artículos 1117 y 1118 del mismo texto legal'.

Se alega que la Audiencia no ha procedido a la interpretación del contrato, adoptando la decisión con base en que no existe un plazo expreso fijado en el contrato, pero sin tener en cuenta el resto de estipulaciones.

Motivo quinto: 'Incorrecta interpretación del contrato formalizado entre las partes el 20 de octubre de 2005, en cuanto a la determinación del plazo de cumplimiento, con infracción de los artículos 1281 y 1285 del Código Civil, y aplicación indebida de los artículos 1117 y 1118 del mismo texto legal'.

Alega que la Audiencia no ha realiza la interpretación de dicho contrato a fin de determinar si se fijó una fecha de cumplimiento con base en las restantes estipulaciones del contrato, tomando solo como hecho determinante la ausencia de establecimiento de una fecha exacta.

2.El recurso de doña Aurora contiene cinco motivos:

Motivo primero: 'Infracciones de derecho sustantivo de conformidad con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida de los artículos 1117 y 1118 del Código Civil, y vulneración del art. 1125 Cc por inaplicación del mismo'.

Según el recurso, estamos ante una obligación con un plazo cierto regulada en el art. 1125 CC, y por tanto no puede hablarse de otro plazo que no sea el determinado por las partes

Motivo segundo: 'Infracciones de derecho sustantivo de conformidad con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 1281 Cc por inaplicación del mismo'.

Se alega que la Audiencia considera que ha trascurrido el plazo razonable para la entrega en una fecha, el 30 de mayo de 2014, cuando resulta que el contrato prevé expresamente la posibilidad de que la entrega pudiera no haberse producido en esa fecha.

Motivo tercero: 'Infracciones de derecho sustantivo de conformidad con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 1285 Cc por inaplicación del mismo'.

Se afirma que hay unas cláusulas que preveían que el 31 de diciembre de 2014, después de mayo, pudieran haberse entregado los terrenos y otras que prevén que en tal fecha no se hubieran entregado aún. Luego es obvio que el contrato contempla que podrían no estar entregados los terrenos en diciembre de 2014, después de la demanda.

Motivo cuarto: 'Infracciones de derecho sustantivo de conformidad con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 1282 Cc por inaplicación del mismo'.

Se alega que actos posteriores de la demandante demuestran que para ella no había trascurrido el tiempo razonable para la adquisición de los terrenos

Motivo quinto: 'Infracción de derecho sustantivo de conformidad con el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración del art. 1.091 Cc por inaplicación del mismo, en relación a los arts. 1125 y 1285 del Cc'.

Según el recurso, el contrato preveía unos efectos concretos para el supuesto de imposibilidad, ya que habían pactado que si las partes considerasen de común acuerdo la imposibilidad de llevar a buen fin la operación, las consecuencias para doña Aurora no serían la devolución inmediata de las cantidades recibidas, sino que sólo debía devolverlas cuando enajenase su propiedad a terceros.

QUINTO.Los recursos extraordinarios por infracción procesal deben ser inadmitidos al incurrir en las causas de inadmisión de no haber cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC, en relación con el art. 469.2 LEC); y de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC) por las razones que se exponen a continuación.

1.Recurso de don Alexis.

i) En lo que respecta al motivo primero, si el recurrente consideraba que la Audiencia debía haberse pronunciado sobre la falta de legitimación del demandante para solicitar la resolución de contratos al existir un incumplimiento previo de sus obligaciones, debió haber pedido la aclaración o el complemento de la sentencia ( artículos 214 y 215 LEC), lo que no ha hecho, y por ello, ha omitido, el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal que ahora alega.

Además, aunque prescindiéramos de lo anterior, la cuestión planteada carece de trascendencia para obtener una modificación del fallo en lo que respecta al ejerció de la acción de resolución de los contratos por incumplimiento contractual, ya que la Audiencia, aunque por otros motivos, ha desestimado dicha acción ejercitada con carácter principal en la demanda y los demandados recurrentes no han formulado reconvención.

ii) En lo que respecta al motivo segundo, en la sentencia 208/2018, de 11 de abril, declaramos:

'En nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el art. 469.1.4º LEC, debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE. En las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 303/2016, de 9 de mayo, y 411/2016, de 17 de junio (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.'

También recordábamos en la sentencia 535/2015, de 15 de octubre, lo siguiente:

'La selección de los hechos más relevantes, la valoración de las pruebas practicadas, que necesariamente supone otorgar un mayor relieve a unas que a otras, podrá ser o no compartida (y evidentemente no lo es por la recurrente), pero no puede ser tachada de ilógica ni irracional y no vulnera ninguna regla tasada de valoración de la prueba. Que el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la audiencia provincial'.

Y en la sentencia 586/2013, de 8 de octubre, ya se advierte que las cuestiones que no son fácticas sino interpretativas, son ajenas al recurso extraordinario por infracción procesal, y por ello resulta formalmente improcedente la mezcla de cuestiones procesales y sustantivas en un mismo motivo. De ahí que no puedan examinarse en el recurso extraordinario por infracción procesal los argumentos impugnatorios que pretenden cuestionar las conclusiones fácticas de la Audiencia desde la perspectiva hermenéutica, esto es, desde la disconformidad con la interpretación contractual.

En el presente caso, con el argumento de que la Audiencia no ha tomado en consideración el documento n.º '12.O', lo que el recurrente califica de contrario a la racionalidad y a la lógica no es tanto la valoración de la prueba como la interpretación del contrato que vincula a las partes. Los aspectos interpretativos de los contratos son materia de casación, con independencia de que también son limitadas en casación las posibilidades de revisar la interpretación realizada en la instancia por el tribunal de apelación, al que corresponde esta función.

Por otra parte, no se justifica la existencia de un error en la valoración de la prueba que sea patente, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada.

2. Recurso de doña Aurora.

i) Los motivos primero, segundo, quinto y sexto son inadmisible por las razones expuestas al justificar la inadmisibilidad del motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Alexis.

ii) Los motivos tercero y cuarto son inadmisibles porque la recurrente tampoco justifica haber cumplido con el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal que ahora denuncia. Además, lo que los demandados solicitaron fue la desestimación de la demanda.

iii) El motivo séptimo es inadmisible porque la sentencia expone suficientemente los argumentos que permiten conocer cuáles han sido las razones por las que considera que el transcurso de 9 y 11 años suponen el transcurso del plazo razonable para que la condición contemplada en los contratos se hubiere cumplido, al considerar que 'tiempo verosímil' es aquél que es conforme con la naturaleza y función económica del negocio y con los intereses que las partes han querido reglamentar.

SEXTO.Los recursos de casación deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4LEC) por las razones que se exponen a continuación.

i) Los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación de don Alexis incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida ya que parten de unos hechos que no han sido declarados por la sentencia recurrida -el incumplimiento de los contratos por la demandante-. Y, por otro lado, carecen de trascendencia para la modificación del fallo para los codemandados recurrentes, ya que la Audiencia, en todo caso, ha desestimado la acción de resolución por incumplimiento contractual ejercitada con carácter principal, aunque sea por otras razones diferentes a las alegadas por el recurrente.

Debe recordarse que el recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma sustantiva pretendidamente vulnerada por la sentencia de la Audiencia Provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión, y esto no se cumple en este caso.

ii) Los motivos cuarto y quinto del recurso de casación de don Alexis y los cinco motivos del recurso de casación de doña Aurora son inadmisibles al tener como presupuesto la interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

En relación con la interpretación contractual, dice la sentencia 189/2015, de 1 de abril, con cita de la jurisprudencia sobre la materia que:

'... la interpretación es una función del Tribunal de instancia y no llega a casación, so pena de convertirla en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013, 24 octubre 2014 y muchas otras). Tal como expresa la sentencia de 19 noviembre 2014:

'La función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007, 20 noviembre 2008, 8 mayo 2009, 27 diciembre 2010, 30 septiembre 2011, 31 enero 2012, 12 septiembre 2013. Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto', como dice la sentencia de 15 febrero 2002; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010, que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'.

Asimismo, la de 29 enero 2015 expone:

Como recientemente recogía esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2014, Rc. 2841/2012 constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente Ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la sentencia de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [Rc 699/2005], 1 de octubre de 2010 [Rc. 633/2006] y 16 de marzo de 2011. [...]'.

De acuerdo con la doctrina expuesta, los indicados motivos no pueden ser admitidos pues los recurrentes, con intención de convertir la casación en una tercera instancia, pretenden que este tribunal interprete los compromisos de compraventa, concluidos y suscritos entre las partes en fechas 16 de julio de 2003 y 20 de octubre de 2005, del modo que ellos proponen, pero no justifica que las conclusiones alcanzadas por la Audiencia de que las obligaciones asumidas por los demandados estaban sujetas a condición y que no se fijó modo expreso un periodo de tiempo dentro del cual la condición positiva debía cumplirse, ni las consecuencias que de ellos se deriva, sean ilógicas, absurdas, arbitrarias o contrarias a la ley.

La Audiencia parte de la consideración de que, según se desprende del tenor literal de los negocios jurídicos en cuestión, la obligación principal y sustancial asumida por los demandados era la de transmitir y entregar a la entidad demandante la superficie de un terreno, una vez se les hubiera adjudicado aquella superficie en pago de su participación en el capital social de dos entidades, y que tal obligación no resultaba exigible hasta el momento en que, tras la liquidación de las reseñadas sociedades de capital, se les adjudicara aquella superficie como cuota de liquidación proporcional a su participación accionarial en el capital social de dichas sociedades de capital. Razona que la condición establecida en los contratos para la exigibilidad de la obligación asumida por los demandados no se ha realizado, ni tenido lugar, al ser un hecho no controvertido que la liquidación de las sociedades de capital no se ha producido y, por ende, tampoco se ha producido la adjudicación de superficie de terreno alguna de la finca en cuestión a los demandados; y que en los negocios jurídicos litigiosos las partes no establecieron, de modo expreso, un periodo de tiempo dentro del cual la condición debía cumplirse.

Estima que en los supuestos en los que no se hubiere establecido por las partes, de modo expreso, un periodo de tiempo dentro del cual la condición positiva debía cumplirse, habrá de considerarse extinguida la obligación si la condición no se hubiere cumplido en el tiempo que verosímilmente se hubiese querido señalar, debiendo entenderse, por 'tiempo verosímil' aquél que permita establecer una interpretación adecuada de la voluntad de las partes, que sea conforme con la naturaleza y función económica del negocio y con los intereses que las partes han querido reglamentar.

Y concluye que, en el caso enjuiciado, ha de declararse extinguida la relación obligatoria constituida por los mismos, con restitución de las prestaciones, pues entiende que el plazo de 11 y 9 años -los transcurridos desde la suscripción de los negocios jurídicos litigiosos hasta el momento de presentación de la demanda inicial- ha de considerarse como tiempo más que razonable para que la condición contemplada en los contratos se hubiere cumplido.

SÉPTIMO.Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO.Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida procede condenar en costas a la parte recurrente.

NOVENO.La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª, apartado 9, de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.ºNo admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por don Alexis contra la sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 260/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 814/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

2.ºNo admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por doña Aurora contra dicha resolución.

3.ºDeclarar firme dicha sentencia.

4.ºImponer las costas a las partes recurrentes, que perderán el depósito constituido.

5.ºY remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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