Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 64/2020 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012020201824

Núm. Ecli: ES:TS:2020:4606A

Núm. Roj: ATS 4606:2020

Resumen:
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Indemnización de daños por infracción del Derecho de la Competencia. 'Cártel de los camiones'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/06/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 64/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 64/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 29 de marzo de 2019 la procuradora D.ª Ana Vázquez Pastor, en nombre y representación de D. Romeo presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Madrid una demanda de juicio ordinario contra AB Volvo y Volvo Group España, S.A. con domicilio en Coslada (Madrid), en la que ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del derecho de la competencia.

SEGUNDO.-El asunto fue turnado al Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, que lo registró con el número de juicio ordinario n.º 971/2019 y previa audiencia de la parte personada y del Ministerio Fiscal sobre una eventual falta de jurisdicción y de competencia territorial, por auto de 14 de febrero de 2020, se declaró incompetente y se inhibió en favor de los juzgados de Valencia, por ser el juzgado del lugar donde se han producido los efectos del acto de competencia desleal donde el demandante ve repercutido el precio y que puede identificarse con el lugar de adquisición del vehículo.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia, este dictó auto de fecha 27 de febrero de 2020

declarándose incompetente, habida cuenta que una de las demandada, en concreto Volvo Group España, S.A. tiene su domicilio en Madrid, debiendo estar al fuero general de las personas jurídicas del art. 51.1 LEC.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones a esta sala, fueron registradas con el n.º 64/2020 y pasadas para informe al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid, por tener uno de los codemandados su domicilio allí.


Fundamentos

PRIMERO.El presente conflicto negativo de competencia territorial se sustancia entre un juzgado de lo Mercantil de Valencia y otro de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de indemnización de daños y perjuicios por actuaciones contrarias al derecho de la competencia.

La demanda se presentó ante los juzgados de lo mercantil de Madrid contra AB Volvo, con domicilio en Suecia y contra Volvo Group España, S.A. con domicilio en Madrid.

El juzgado de lo mercantil de Madrid, -tras afirmar, en cuanto a la jurisdicción y competencia objetiva, la competencia de los tribunales españoles y de los juzgados de lo mercantil y averiguar que el contrato de compraventa se celebró en Valencia-, entiende que carece de competencia territorial al corresponder esta a los juzgados del lugar en el que se materializó el perjuicio que da origen al litigio, esto es, donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, que identifica con el lugar de adquisición del vehículo y remite las actuaciones a los juzgados de Valencia.

Por su parte, el juzgado de Valencia considera que al tener uno de los codemandados su domicilio en Madrid, ese juzgado debe ser el competente.

SEGUNDO.Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos tener presente el criterio seguido por esta sala en un caso similar al aquí examinado. En concreto, en el auto de 26 de febrero de 2019 (conflicto 262/2018), en el que hemos declarado lo siguiente:

'[...]SEGUNDO.- Criterios de competencia territorial en acciones por indemnización de daños derivados de infracción del derecho de la competencia

Con carácter previo, la sala considera imprescindible poner de manifiesto los criterios generales de examen de competencia territorial aplicables a este tipo de reclamaciones, teniendo en cuenta la ingente cantidad de ellas planteadas a lo largo de toda la geografía española y las que puedan plantearse en el futuro.

El artículo 7.2 del Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establece que una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro, en materia delictual o cuasidelictual, 'ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso'. La primera cuestión que se plantea es si ese precepto atribuye, además de competencia internacional a un Estado, competencia territorial a ese mismo 'órgano jurisdiccional' de ese Estado.

La sala considera que las previsiones de dicho Reglamento establecen únicamente un fuero de competencia judicial internacional general que es el domicilio del demandado en un Estado miembro, abstracción hecha de la nacionalidad de la persona -artículo 4-, y una serie de excepciones, entre las que se encuentran las denominadas 'competencias especiales' del artículo 7, que permiten, en determinadas clases de pleitos, demandar a algunas personas domiciliadas en un Estado miembro en otro Estado. Tal es el caso de las acciones de daños derivados de la infracción del derecho privado de la competencia. Una vez determinado, conforme a dichos criterios, que los tribunales españoles son internacionalmente competentes para conocer de demandas contra cartelistas determinados por las resoluciones de la Comisión Europea cuyo domicilio está fuera de España, en atención a que el 'hecho dañoso' se produjo en España, la competencia territorial se ha de determinar por la normativa procesal interna.

TERCERO.- Ausencia de normas especiales de competencia territorial para las acciones de derecho privado de la competencia

La transposición en España de la directiva de daños, realizada a través del RDL 9/2017, de 26 de mayo, que determinó la modificación de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no introdujo reglas expresas de competencia territorial sobre dichas acciones.

El único parámetro que se desprende con toda claridad de la Directiva- véanse, entre otros, los considerandos 4,5 y 6- es el de efectividad de las vías procesales para exigir la indemnización de daños ocasionados a los particulares por la infracción del derecho privado de la competencia. Los principios de equivalencia y efectividad, por su parte, son mencionados de forma expresa en el considerando 11, de tal manera que las normas nacionales que regulen el resarcimiento 'no se deben formular o aplicar de manera que en la práctica resulte imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho a resarcimiento garantizado por el TFUE, o de modo menos favorable que las aplicables a acciones nacionales similares'.

Las normas procesales de competencia territorial deben garantizar la eficaz reclamación a los causantes de las conductas colusorias, y han de ser interpretadas en consonancia con dichos parámetros.

El fuero general de las personas jurídicas del artículo 51 LEC es el domicilio del demandado o, alternativamente, el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos. Pero, en este último caso, solo si en dicho lugar tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad.

Ocurre, sin embargo, que en aquellos litigios en los que se demanda ante los tribunales españoles exclusivamente a sociedades domiciliadas en otros Estados miembros de la UE, la carencia de un domicilio en España impediría la aplicación del primero de dichos fueros.

Y tampoco sería posible aplicar con carácter general el fuero alternativo previsto en dicho precepto (el lugar donde la relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos si en dicho lugar tienen 'establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de dicha entidad'). En una generalidad de casos, la adquisición de vehículos con sobreprecio tiene lugar mediante un concesionario de la marca o multimarca. El concesionario no puede ser considerado establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad, a los efectos del art. 51.1 LEC, porque en los contratos de concesión o distribución intervienen dos empresarios independientes. El concesionario actúa siempre en su propio nombre y por su cuenta, según se desprende de:

(i) el art. 1 del Reglamento (CEE) nº 1983/83, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de distribución exclusiva;

(ii) el art. 2 del Reglamento de la Comisión ( CE) Nº 2790/1999 de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas;

(iii) el art. 2.1 del Real Decreto 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.

(iv) el Reglamento de Defensa de la Competencia (Real Decreto 261/2008, de 22 de febrero).

De esta forma, la fórmula habitual de adquisición de estos vehículos en concesionarios o establecimientos multimarca hace completamente inoperante el fuero alternativo del lugar de celebración del contrato, sin perjuicio de que, donde se encuentra el concesionario, pueda ser el lugar donde se hayan producido los efectos de la conducta infractora.

El fuero general de competencia territorial, en conclusión, no colma las exigencias de la Directiva de una protección eficaz de las reclamaciones. CUARTO.- Fuero efectivamente aplicable

Ante esta perspectiva, el fuero más próximo a la regulación de las acciones de derecho privado de la competencia es el de competencia desleal, previsto en el artículo 52.1.12º LEC. Este fuero atribuye la competencia al tribunal del lugar donde el demandado tiene su establecimiento, y, a falta de este, al del domicilio o lugar de residencia. Como último fuero subsidiario, cuando el demandado carezca de domicilio o lugar de residencia en España, se prevé un fuero electivo para el demandante: el lugar donde se haya realizado el acto o donde se produzcan sus efectos. El lugar de realización del acto dañoso, que es el acuerdo cartelizado, puede inducir a confusión, pero no ocurre lo mismo con el lugar de producción de efectos, que es donde el demandante ve repercutido el sobreprecio, y que puede identificarse sin problemas adicionales con el lugar de adquisición del vehículo.

La aplicación del artículo 52.1.12º tiene sentido, además, porque las reclamaciones fundadas en la infracción de las normas de la Ley de Defensa de la Competencia podrían hacerse valer a través de la acción de competencia desleal basada en el ilícito concurrencial previsto en su artículo 15- violación de normas que regulen la actividad concurrencial-. Carecería de sentido que, siendo en esencia la misma reclamación, pudiera estar regulada por normas distintas de competencia territorial.

Este fuero ha de completarsecon la previsión del 53.2 LEC, de tal suerte que, si la demanda pudiera corresponder a los jueces de más de un lugar, el demandante podrá optar por cualquiera de ellos [...].'

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al presente caso resulta que el demandante actuó correctamente al formular la reclamación inicial en el domicilio de uno de los demandados, Volvo Group España S.A., sito en Madrid. En consecuencia, atendido lo establecido en el auto de fecha 26 de febrero de 2019, conflicto n.º 262/2018, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio del demandado al tiempo de resultar admitida la demanda, por lo que procede resolver el presente conflicto de competencia territorial en favor del Juzgado de lo Mercantil de Madrid.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Declarar la competencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

2.º)Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

3.º)Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 4 de Valencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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