Última revisión
06/05/2021
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6441/2020 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012021201951
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4283A
Núm. Roj: ATS 4283:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 07/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6441
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE VIZCAYA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6441/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 7 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Brevemente, interpuesta demanda de divorcio se acordó el mismo, y en esencia, las siguientes medidas, la custodia materna de ambos menores, de 7 y 5 años, la patria potestad conjunta, si bien exceptuando las decisiones relativas a la salud y escolarización de los menores, que se atribuyen a la madre en exclusiva, durante un periodo de dos años, un amplio régimen de comunicaciones, visitas y estancias del padre con los menores, el uso del domicilio familiar -en régimen de alquiler- a la madre al ser la custodia, pensión de alimentos a cargo del padre de 225,00 euros por hijo, más contribución a los gastos extraordinarios en la siguiente proporción, el 65% la madre y 35% el padre; se desestima la compensatoria solicitada por el ex esposo, y en relación a la salida de los menores al extranjero, resuelve que:
'[...]No se acuerda la prohibición de salida al extranjero de los menores, dejando sin efecto la acordada en resoluciones anteriores, así como la prohibición de expedición de pasaporte de los menores. En cualquier caso, la salida al extranjero requerirá de autorización expresa de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial. Líbrese a tal efecto oficio a la Policía Nacional'.
Recurrida en apelación por el padre e impugnada la sentencia por la madre, la audiencia, revoca la custodia materna, y la acuerda compartida semanal en el domicilio de cada progenitor y con intervención psicoeducativa; igualmente acuerda que la patria potestad lo sea conjunta, pero manteniendo que las decisiones relativas a la salud y escolarización y actividades extraescolares de los menores, se ejerzan por la madre en exclusiva, pero durante un periodo de un año; se deja sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar; y se dispone que cada progenitor satisfará las necesidades de alimentación 'estrictu sensu' mientras los menores estén bajo su compañía, si bien la madre abonará todos los gastos de educación y además para satisfacer el resto de necesidades de los hijos (de vestido, ocio, farmacia...) abonará en una cuenta conjunta de titularidad de los hijos, 150.00 euros mes y el padre abonará en dicha cuenta 300,00 euros mes; se procede a la apertura de pieza separada del letrado Sr. Luis Enrique; y se mantienen el resto de los pronunciamientos -se mantiene la misma proporción en la contribución de gastos extraordinarios, y se deniega la compensatoria solicitada por el esposo-.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
El recurso de casación interpuesto incurre en relación al primer motivo, proporcionalidad de alimentos, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2.4º LEC, al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica.
En efecto, Esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: '[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]'.
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
La doctrina de esta sala se recoge entre otras, en la STS 55/2016 de 11 de febrero, en caso de custodia compartida:
'[...]Esta Sala debe declarar que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno ( art. 146 C. Civil), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da'.
Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad, que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida.
Respecto del motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional e inexistencia de interés casacional, al obviar la ratio decidendi, art. 483.2. 3º LEC.
En efecto el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.3.º LEC) exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala. Tal requisito no se cumple, pues las sentencias que se citan resuelven en atención a las circunstancias fácticas allí contempladas que difieren de las del nuestro, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.
Aun así el recurrente obvia la ratio decidendi por cuanto, la audiencia confirmó el pronunciamiento de la instancia que dispuso en relación a dicha cuestión: 'No se acuerda la prohibición de salida al extranjero de los menores, dejando sin efecto la acordada en resoluciones anteriores, así como la prohibición de expedición de pasaporte de los menores. En cualquier caso, la salida al extranjero requerirá de autorización expresa de ambos progenitores o, en su defecto, autorización judicial. Líbrese a tal efecto oficio a la Policía Nacional'.
Y es que la audiencia considera que no existe prueba objetiva que acredite un riesgo cierto de sustracción de los menores, que lo documentos que señala el recurrente no indican la existencia de indicio alguno en tal sentido, y por tanto sus alegaciones solo se sustentan en especulaciones que no pueden desvirtuar la valoración que de dichos documentos se efectuó en la instancia -en la de instancia se declara probado que el padre nació en Venezuela, y la madre en Austria, y ambos tienen arraigo laboral en España e indica que el eventual riesgo de traslado de los menores, que insiste no se aprecia en ese momento, queda neutralizado con el necesario consentimiento expreso de ambos progenitores o en su caso de autorización judicial que lo supla-, valoración que comparte la audiencia en su integridad; añade que los menores tiene nacionalidad austriaca, por lo que debe permitírseles la comunicación con su país, teniendo la Unión Europea los mecanismos de control necesarios, para evitar que se pudiera producir una sustracción entre países miembros de la misma, añadiendo que al legislación europea no permite el transito de menores de edad por su territorio sin consentimiento de los titulares de la patria potestad.
En relación al tercer motivo del recurso, procedencia de pensión compensatoria, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la, procedencia, cuantía y el carácter temporal de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos.
En efecto, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que:
'[...]las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.
Y lo completa, citando sentencias anteriores.
La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Así, en el supuesto examinado, y la Audiencia Provincial, ratificando lo acordado por la apelada, considera que no procede fijar dicha pensión a favor del esposo, por cuanto declara probado que contrajeron matrimonio en 2011, por lo que duró 8 años, tienen edad similar, no consta nada relevante sobre el estado de salud, ambos tienen cualificación profesional, son profesionales -él abogado-, no consta una especial dedicación del esposo a la familia -hasta el cese de la convivencia el padre trabajaba en Madrid parte de la semana y estaba fuera del domicilio desde el martes por la tarde hasta el jueves por la tarde, el resto trabajaba en casa-; no consta que el esposo haya colaborado en las actividades profesionales de la esposa, no consta que el esposo haya perdido ninguna pensión por el hecho de contraer matrimonio, ambos tienen medios económicos; concluye que no consta acreditado que la menor capacidad económica del esposo en comparación con la de la esposa, tenga causa en el matrimonio o en el cuidado de los hijos, ya que su situación económica es la que es independientemente del matrimonio. La audiencia, a la vista del resultado de la prueba, confirma lo resuelto en la causa apelada, indicando que el matrimonio no impidió al esposo trabajar, ni le privó de expectativas laborales y la diferencia de ingresos entre los cónyuges no tiene causa directa del sacrificio asumido por el esposo durante el matrimonio, por mayor dedicación a la familia sino que tiene su origen en las decisiones libremente adoptadas, para desarrollar su profesión, añade que ejerce una profesión liberal, que ha mantenido toda su vida matrimonial, no habiéndose acreditado que el abandono de su actividad en Madrid, fuera debida a su dedicación a la familia, pues no consta que el esposo se viera obligado a permanecer en Bilbao, como única forma de que sus hijos menores estuvieran debidamente atendidos y menos si tenemos en consideración, que desde que se produjo al ruptura matrimonial, los menores han permanecido bajo la custodia de la madre y por tanto el esposo tenía mayor disponibilidad, para dedicarse a su profesión.
Por tanto, la audiencia, al denegar la pensión compensatoria, no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala, que recoge expresamente. Debiendo concluir que el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso.
Respecto del cuarto motivo, incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, art. 483.2º.4º LEC, e inexistencia de interés casacional, al ser lo planteado una cuestión gubernativa, que excede del ámbito plenamente jurisdiccional. En efecto, como se expuso, plantea el recurrente una infracción del art. 20 CE, del derecho a la libertad de expresión, en este caso reforzada, en el seno del proceso por los letrados, en el desempeño de sus funciones, por lo que al incoar expediente de corrección disciplinaria del letrado, se vulneraría tal derecho. Expediente que acuerda la magistrada abrir como consecuencia 'de las manifestaciones vertidas por el letrado -sobre la amistad de la magistrada con el letrado de la contraparte y su animadversión con el letrado recurrente- que constituyen como mínimo una falta de respeto, al poner en duda su imparcialidad sin otro fundamento que sus meras apreciaciones subjetivas', indicando que en su caso debió haber instado la recusación de la juzgadora.
De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las extensas manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Fallo
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
