Última revisión
13/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 656/2003 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012007200737
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1256A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- La representación procesal de D. Salvador y DÑA. Luisa presentó en fecha 25 de febrero de 2003 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 597/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 15/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Játiva.
2.- Mediante Providencia de 6 de marzo de 2003 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes en esa misma fecha.
3.- Por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, posteriormente sustituido por Dña. María Victoria Pérez-Mulet Díéz-Picazo, actuando en nombre y representación de DÑA. Luisa y D. Salvador se presentó escrito de fecha 28 de marzo de 2003 mediante el que se personaban en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.
4.- Por Providencia de fecha 12 de diciembre de 2006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las parte recurrente personada.
5.- Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2007 dicha parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos
Fundamentos
1.- En el presente procedimiento se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 9ª), que estima el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de propietarios actora contra la resolución recaída en primera instancia en un juicio de menor cuantía y a través del cual dicha comunidad de propietarios ejercitaba una acción declarativa de la ilegalidad de las obras realizadas por el demandado en cuanto que alteran, sin el correspondiente permiso, los elementos comunes del edificio, así como, de forma acumulada, una acción de condena a demoler tales obras y a indemnizar a la actora de los daños y perjuicios causados.
En la medida en que la sentencia de apelación se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , es indiscutible que dicha resolución se halla sometida al régimen de los recursos extraordinarios que ésta diseña, de conformidad con lo establecido en su Disposición transitoria segunda , en relación con el art. 2 de la misma.
Sentado lo anterior, y como primera apreciación, debe concluirse que la sentencia recurrida puso fin a un proceso que al no presentar especialidad alguna por razón de la materia, se ha sustanciado en atención a su cuantía por los trámites del juicio ordinario de menor cuantía,
A tal efecto, no puede olvidarse cómo para determinar si un asunto se tramitó por razón de la cuantía o de la materia ha de estarse a la ley procesal vigente al comienzo del pleito (Autos de esta Sala de 22 de abril, 6 de mayo y 15 de julio de 2003 , por citar algunos de los de fecha más reciente), que en el caso que nos ocupa era la LEC de 1881 , sin que ni en ésta ni en la Ley de Propiedad Horizontal se contuviera previsión alguna aplicable al tipo de acción ejercitada por la actora que determinase que el procedimiento se siguiera no en consideración a su cuantía sino por su especialidad "ratione materiae", de donde se sigue, como ya se expuesto, que el juicio declarativo ordinario de menor cuantía se ha sustanciado precisamente en atención a ésta, y ello aún cuando tanto la parte actora como la demandada consideraran adecuado dicho procedimiento al amparo del art. 484.4 LEC 1881 .
La necesaria consecuencia de lo anterior es que, al poner la sentencia recurrida fin a un proceso que fue sustanciado por razón de su cuantía litigiosa, el cauce de acceso al recurso de casación (y en consecuencia, al recurso extraordinario por infracción procesal, según se expondrá a continuación) queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas , esto es, de 150.000 euros (según el Anexo II del Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre , por el que se procede a la conversión a euros de las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y ello atendiendo a cómo resulta reiterado y conocido el criterio de esta Sala ( sentado en la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000 y reiterado en numerosos Autos y resoluciones posteriores) sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, que ha sido declarado ajustado a los parámetros constitucionales por el Tribunal Constitucional (así, en Sentencias de dicho Tribunal nº 150/2004, 164/2004 y 167/2004, de fecha 20 de septiembre y 4 de octubre de 2004, recaídas en los recursos de amparo nº 6462/2001, 3321/2002 y 6655/2002 , y, asimismo, Autos del mismo Tribunal Constitucional nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fecha 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, recaídos en los recursos de amparo nº 244/2002, 18/2002 y 5644/200 ) y en virtud del cual los asuntos tramitados en atención a su cuantía, como es nuestro caso, únicamente pueden acceder a dicho recurso extraordinario por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , que en definitiva, exige que dicha cuantía exceda los 150.000 euros, según se ha expuesto, no siendo tampoco admisibles a tales efectos, y quedando, por tanto, excluidas del recurso de casación, aquéllas sentencias en las que la cuantía es indeterminada ya que es reiterada doctrina de esta Sala que los asuntos de cuantía indeterminada no superan el límite cuantitativo legalmente establecido de 25.000.000 ptas. (AATS 4 y 11 de febrero de 2003, recursos 1134/2002, 1179/2002, 1465/2002, 1469/2002, 1251/2002, 1326/2002, 1466/2002, 1384/2002, 1499/2002, 1495/2002, 1462/2002, 1317/2002, 289/2002, 1356/2002 y 1239/2002 entre otros muchos). En última instancia, y finalmente, se destaca cómo no puede utilizarse la vía del "interés casacional" del ordinal 3º de dicho precepto para eludir la insuficiencia económica del litigio, en cuanto que dicho cauce está previsto en exclusiva para los juicios tramitados por razón de su materia.
Así, y de conformidad con la anterior doctrina, procede destacar cómo el cauce del interés casacional al amparo del art. 477.2.3º y 3 LEC 1/2000 utilizado por el recurrente no resulta adecuado para el pretendido acceso a la casación de la resolución impugnada, siéndolo, únicamente, y según lo expuesto, el cauce del ordinal 2º del citado precepto, de manera que, en consecuencia, el examen de la recurribilidad en casación (y, según se expondrá posterioremente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal) de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede de dicha cuantía.
2.- Sentado lo anterior, y tras el examen de las actuaciones, debe concluirse que en el presente supuesto el procedimiento se sustanció como de cuantía indeterminada, pues la parte actora en su demanda no realiza ninguna cuantificación de las acciones ejercitadas, no aludiendo ni siquiera a tal cuestión, extremo que fue aceptado plenamente por la parte demandada, que ninguna objeción ni comentario realiza al efecto en su contestación a la demanda.
Por tanto, y en la medida en que esto es así, y habiendo quedado indeterminada la cuantía del proceso, la sentencia aquí recurrida tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.
3.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 y no pudiendo olvidarse, en este punto, cómo el art. 468 LEC 1/2000 , expresamente citado por los recurrentes, tiene suspendida su vigencia por el apartado segundo de la citada Disposición Final 16ª .
Por todo ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .
A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución , pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
5.- Habiéndose personado ante esta Sala el recurrente, y a pesar de haberse abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión, previsto en el art. 483.3 LEC , dada la incomparecencia de la mercantil recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre las costas procesales. Dicha incomparecencia determina, asimismo, que la notificación a la misma de esta resolución se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Salvador y DÑA. Luisa contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 597/2002, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 15/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Játiva.
2º).- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º) NO PROCEDE realizar especial pronunciamiento en costas.
4º) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no personada ante esta Sala, realizándose la notificación de la presente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala a través de su oportuna representación procesal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

