Auto Civil Tribunal Supre...re de 2006

Última revisión
07/11/2006

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 659/2002 de 07 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012006203564

Núm. Ecli: ES:TS:2006:15116A

Resumen:
Materia: Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473.2, 2º de la LEC 2000). Interposición defectuosa del recurso de casación por defectuosa técnica casacional, (art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC.)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil seis.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Dª Julieta por escrito de fecha 22 DE ENERO DE 2002 interpuso recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 209/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 270/00 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Bilbao. Asimismo por la representación procesal de D. Luis Miguel , por escrito de fecha 23 de enero de 2002, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la citada sentencia.

2.- Mediante Auto de 22 de febrero de 2002 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- Por medio de escrito presentado, el día 14 de marzo de 2002 , en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Jacinto Gómez Simón en nombre y representación de Dª Julieta , se personó en el presente rollo como parte recurrente-recurrida, igualmente por medio de escrito presentado el día 25 de octubre de 2002 por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura en nombre y representación de la entidad mercantil D. Luis Miguel , se personó como parte recurrunte-recurrida.

4.- Mediante Providencia de fecha 18 de julio de 2006 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000 , la posible causa de inadmisión de los recursos.

5.- Con fecha 19 de septiembre de 2006, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Gómez Simón, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente mostrando su conformidad con la inadmisión del recurso extraordinario formulado de contrario y respecto al recurso de casación formulado por la referida recurrente interesa la finalización del proceso por satisfacción procesal o carencia sobrevenida de objeto. Por lo otra parte recurrente, no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

2.- En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía, procedimiento cuyo valor económico fue superior a la suma exigida por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000.

De manera que, aun cuando la regla 6ª de la reiterada Disposición final decimosexta se refiere a la fase de resolución de los recursos, el correcto orden en el análisis de las cuestiones planteadas en cada uno de ellos aconseja examinar en primer lugar la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

La preparación del recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Luis Miguel , se ampara en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC . por falta de motivación sobre la no imposición de costas.

La preparación del recurso de casación formulado por Dª Julieta , se basa en la infracción de los arts. 1320, 96, 1359, 7.1 y 7.2 del Código Civil , así como el art. 11 de la L.O.P.J.

El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, se articula en un único motivo por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia (art. 469.1.2º LEC ), el recurrente considera que la Sentencia impugnada al desestimar el recurso de apelación y no hacer imposición de costas incurre pronunciamientos contradictorios y adolece de falta de motivación, además de infringir los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

El escrito de interposición del RECURSO DE CASACION, se articula en tres motivos, el primer motivo, se basa en la infracción del art. 1320 del Código Civil , en relación con el art. 96 del citado Cuerpo Legal, la recurrente considera que se han inaplicado dichos preceptos, toda vez que cuando el demandante interpuso la demanda no existía sentencia firme de separación y por tanto estaba vigente el régimen económico matrimonial. El segundo motivo, se basa en la infracción del art. 1359 del Código Civil , la recurrente considera que previamente a la ordenación de la subasta del bien objeto de la presente litis, se debió preveer la concreción del aumento de su valor como consecuencia de las inversiones realizadas con dinero procedente de la sociedad de gananciales. En el tercer motivo, se alega la infracción de los arts. 7.1º y 7.2º del Código Civil en relación al art. 11 de la L.O.P.J ., la recurrente argumenta que la solicitud de cesación del proindiviso sobre el domicilio familiar, dejando incólumes otros proindivisos que ostenta sobre otros inmuebles constituye una actuación abusiva por parte del demandante aquí recurrido.

3.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formulado por D. Luis Miguel .

El recurso extraordinario por infracción procesal, incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000.

A tales efectos debemos recordar que esta Sala ha ido perfilando una doctrina cerrada en torno a la infracción de las normas relativas a las sentencias que se concrete en la denuncia de alguno de los tipos de incongruencia reconocidos por la doctrina científica. De este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad de la LEC al respecto es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión (STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS 30-4-91 y 13-7-91), o por el Tribunal (STS 16-3-90 ); y en esta línea se ha precisado que la incongruencia no puede amparar una revisión probatoria, de manera que no puede darse por haberse apartado la Audiencia de los hechos reputados probados en la primera instancia, tras haber valorado nuevamente la prueba (SSTS, entre otras, 28-7-97, 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99 y 8-3-00), procediendo significar también que no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano "a quo", cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito (SSTC 174/87, 24/96 y 115/96 ) y que, en términos generales, las sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91, 30-10-91, 25-1-95 y 25-5-99 , entre otras).

Igualmente es doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96 , entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa.

Pues bien, basta una lectura de la sentencia recurrida para comprobar como la misma en modo alguno incurre en pronunciamientos contradictorios, pues ha resuelto las pretensiones de las partes y no puede considerarse contradictorio el pronunciamiento relativo a la costas procesales, pues el Tribunal de Apelación a pesar de rechazar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, razona la no imposición de costas en base a las circunstancias concurrentes en el caso apreciando motivos para su no imposición, pronunciamiento que a todos luces resulta compatible con la destimación del recurso de apelación, todo ello de conformidad con el art. 394.1 de la LEC al que hace expresa remisión el art. 398.1 de la citada Ley adjetiva, considerándose asimismo suficientemente motivado el pronunciamiento sobre la no imposición de costas, al hacerse referencias expresa a las circunstancias concurrentes en la litis. En la medida que ello es así, el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia y falta de motivación de la Sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia o falta de motivación, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que se habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas no se este conforme con las conclusiones alcanzadas, cuestión esta última que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada, la exigencia de motivación de las sentencias o de hechos probados (entre otras, SSTS 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92, 4-5-98, 16-7-2002, 23-10-2002 y 31-3-2003 ).

Alegado por el recurrente la infracción de los arts. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC ., al respecto ha de reseñarse que los pronunciamientos sobre costas no pueden fundar un recurso de casación, ni tampoco pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, pues no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215 , sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881 , pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo.

4.- Seguidamente se procede al examen del RECURSO DE CASACIÓN formulado por Dª Julieta , dicho recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente argumenta al margen de la base fáctica de la Sentencia impugnada, de esta forma en relación al primer motivo del recurso basado en la inaplicación del art. 1320 del Código Civil en relación con el art. 96 del citado Cuerpo Legal , al considerar el recurrente que cuando el demandante interpuso la demanda no existía sentencia firme de separación y por tanto estaba vigente el régimen económico matrimonial, desconociendo que la Sentencia impugnada tras la valoración probatoria considera que no resultan incompatibles la acción de división de cosa común con el mantenimiento del uso de la vivienda familiar impuesto por resolución judicial y que ha de prevalecer la acción de división de cosa común, sin que para ello sea obstáculo la existencia de medidas adoptadas a consecuencia del divorcio siempre y cuando se garantice el derecho dimanante de estas y que además tanto la Sentencia de primera instancia como la de la apelación fueron dictadas una vez firme la Sentencia de separación de los cónyuges. Respecto al segundo motivo, la recurrente soslaya la verdadera ratio decidendi de la Sentencia impugnada, al considerar que previamente a la ordenación de la subasta del bien objeto de la presente litis, se debió preveer la concreción del aumento de su valor como consecuencia de las inversiones realizadas con dinero procedente de la sociedad de gananciales, a tal efecto se declara en la Sentencia recurrida que las deudas de las que sea acreedora la sociedad de gananciales, habrán de ser tenidas en cuenta en el momento de la liquidación final, esto es cuando se disuelva y liquide la sociedad de gananciales, en el presente caso la valoración de las mejoras realizadas con dinero ganancial sobre el bien objeto de la litis carece de la incidencia que pretende la recurrente, toda vez que según consta el bien fue adquirido como bien privativo por las partes por mitad y proindiviso y las mejoras realizadas lo han sido con dinero ganancial por las citadas partes, siendo por tanto el momento de liquidación de la sociedad cuando haya de tenerse en cuenta el crédito de la sociedad de gananciales respecto del citado bien, no afectando la argumentación de la recurrente a la ratio decidendi de la Sentencia impugnada En cuanto al tercer motivo, una vez más la recurrente argumenta al margen de la Sentencia impugnada al considerar que la solicitud de cesación del proindiviso sobre el domicilio familiar, dejando incólumes otros proindivisos que ostenta sobre otros inmuebles constituye una actuación abusiva por parte del demandante aquí recurrido, al respecto hemos de recordar que la apreciación o no del abuso de derecho constituye una cuestión de hecho y a tal efecto la Sentencia impugnada tras la valoración probatoria, considera en su Fundamento de Derecho Segundo, que en el presente caso no se aprecian los elementos necesarios para la determinación del abuso de derecho o del fraude de ley.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que hubieran requerido la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. No ha lugar a dictar el Auto de finalización del procedimiento por carencia sobrevenida del objeto solicitado por la recurrente Dª Julieta habida cuenta el momento procesal en el que nos encontramos.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y siendo ambas partes recurrentes-recurridos y en atención a que por ambas se han presentado escrito de alegaciones, no procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 209/01, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía número 270/00 del Juzgado de Primera instancia nº 13 de Bilbao.

2º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta , contra la citada sentencia.

3º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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