Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6614/2019 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202917
Núm. Ecli: ES:TS:2020:7857A
Núm. Roj: ATS 7857:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 6614/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE LAS PALMAS
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 6614/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Candelaria presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 949/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 509/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Las Palmas de Gran Canaria.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- La procuradora Sra. Gilsanz Madroño fue designada por el ICPM en la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Rubio Costa.
CUARTO.- Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
QUINTO.-Por providencia de fecha 3 de junio de 2020, se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
SEXTO.-Mediante sendos escritos ambas partes efectuaron alegaciones, la parte recurrente, interesando la admisión de los recursos y la recurrida, su inadmisión.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que, interpuesta demanda de divorcio por la ahora recurrente, interesó además de la separación, la adopción de las siguientes medidas: uso de la vivienda familiar, en régimen de alquiler, y pensión compensatoria; el esposo interesó el divorcio. Se alcanzó un acuerdo en cuanto al uso de la vivienda de alquiler y la fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa, discutiéndose tan solo el importe- el esposo ofrece 150,00 euros mes, y la esposa interesa 600,00- y duración. Mediante sentencia, y en cuanto a la pensión compensatoria, resuelve que procede cuantificarla en 250,00 euros/mes durante ocho años. Para ello atiende a que el matrimonio duró 32 años, la esposa tiene 54 años, que no percibe ninguna prestación o subsidio por desempleo, desarrolló vida laboral antes de contraer matrimonio, durante él solo de forma muy esporádica -labores de limpieza y de cuidado de personas enfermas sin estar dada de alta en SS, llegando a percibir hasta 650,00 euros mes-, que en la actualidad sigue desarrollando una labor en economía sumergida, hasta diciembre de 2018 ganaba 750,00 euros mes, al cuidar a dos ancianas, si bien en dicha fecha una falleció-, reside con su madre, y tiene estudios básicos; el esposo percibe pensión mensual liquida de 1484,53 euros, con dos pagas extras, mas otros 3.567,4 anuales, por actividad extra, paga de alquiler de casa 560,00 euros mes, mas gastos de suministro, y abona un préstamo personal hasta mayo de 2019, mas otros 210,00 euros mes que abona por adquisición de vehículo hasta 2023, y aun no se ha repartido el ganancial. Razona la temporalidad en que siempre ha desarrollado y desarrolla una actividad laboral, aunque precaria. Recurrida la sentencia por la esposa, solicita que la pensión compensatoria se fije en 600,00 euros y con carácter indefinido.
La audiencia desestima el recurso, y confirma íntegramente la apelada. Añade en relación a la alegación de la recurrente sobre la existencia de un convenio regulador no ratificado judicialmente, que, conforme a la STS de 7 de noviembre de 2018, procede ratificar la existencia de un vicio de consentimiento en el esposo al firmarlo, por lo que rechaza la alegación de la recurrente, sobre la vinculación de lo en él firmado. Por lo demás confirma los argumentos de la instancia, respecto de la cuantía y duración, indicando que falta por liquidar el dinero ganancial y reiterando que la esposa ha desarrollado y desarrolla actividad laboral, aún después del matrimonio, actividad que puede seguir desarrollando, y reiterando que el esposo percibe alrededor de 2.000,00 euros mes, debiendo abonar la renta de alquiler de la casa, un préstamo personal, la financiación de un vehículo y suministros de la casa que ocupa.
SEGUNDO.-La parte recurrente formula su recurso de casación, apoyándolo en dos motivos, alegando el interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del TS. En el primero alega infracción del art. 97 CC, en cuanto al quantum y duración de la pensión, pues estima que la audiencia no ha realizado un juicio prospectivo lógico y racional, ni en la duración ni el quantum, ya que no existe certidumbre de superar el desequilibrio en ese tiempo de ocho años. Cita como infringida la doctrina contenida en SSTS 128/2017 de 24 de febrero, 345/2016 de 24 de mayo. En el segundo alega infracción de los arts. 90, 1255, 1256 y 1281 CC y la jurisprudencia que los interpreta. Y ello al negar validez al convenio suscrito por las partes, que no aprobado judicialmente por no estar el esposo asesorado judicialmente al estar redactado por la letrada de la esposa, de fecha 21 de julio de 2017. Reitera que dicho convenio es perfectamente válido, al mantener, que concurren todos los requisitos del art. 1261 CC, y cita como infringida las SSTS 325/ 1997, de 2 de abril, 31/1998, de 27 de enero, y 116/2002, de 15 de febrero.
TERCERO.-El recurso en su conjunto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, respecto de sus dos motivos ( art. 483.2, 4ª LEC), dada la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos y por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
El recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).En el presente caso no concurren dichos presupuestos.
En efecto, la sentencia recurrida en casación, confirma que existe desequilibrio económico- como ya apreciara la apelada- y mantiene tanto el importe, como el plazo de duración en su percepción. Después de atender a la duración del matrimonio, a los ingresos del esposo, y la actividad laboral desarrollada y que desarrolla la esposa, los respectivos recursos y los gastos del esposo, razona mantener ambos extremos recurridos. Obviando la recurrente además que ambas instancias, aprecian un vicio del consentimiento en el esposo al firmar el convenio regulador que refiere la recurrente, que lo invalida, por lo que yerra la recurrente cuando sostiene en su motivo que dicho convenio reúne los requisitos del art. 1261 CC.
Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:
'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.
Y esta misma sentencia concluye:
'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.
La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:
El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.
Y lo completa, citando sentencias anteriores.
La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.
La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:
La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS n.º 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta.
En consecuencia, no se infringe la doctrina de la sala, sino que, en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, con escrito de alegaciones de la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1.º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Candelaria contra la sentencia dictada, con fecha 21 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 949/2019, dimanante del juicio de divorcio n.º 509/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Las Palmas de Gran Canaria.
2.º)Declarar firme dicha sentencia.
3.º)Imponer las costas a la parte recurrente.
4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
