Última revisión
05/05/2022
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6647/2019 de 30 de Marzo de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012022202158
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4825A
Núm. Roj: ATS 4825:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/03/2022
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 6647/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CMB/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 6647/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Pedro José Vela Torres
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 30 de marzo de 2022.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 181/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.- El procurador D. Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. presentó escrito ante esta Sala de fecha 14 de enero de 2020 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Luis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Dª Inocencia y Dª Josefa, presento escrito ante esta Sala de fecha 7 de enero de 2020, personándose en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 16 de febrero de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2022 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 16 de febrero de 2022 entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2022 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por esta Sala.
SEXTO.-Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, Dª Inocencia y Dª Josefa, interpone demanda contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. interesando, con carácter principal, la acción de declaración de nulidad por vicio en el consentimiento de la orden de compra de fecha 9-07-1992 de deuda subordinada 1ª emisión, por importe de 41.469,69€; de 2-04-2001 de participaciones preferentes serie B, por importe de 6000€; de 18-12-2008 de deuda subordinada de la 8ª emisión, por importe de 60.000€; y de 22-01-2009 de deuda subordinada de la 8ª emisión, por importe de 500.000€. Los productos fueron canjeados por acciones de la demandada en virtud de la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de Junio de 2013, y posteriormente vendidos tras la oferta pública de adquisición al FGD por la suma de 458.704,40€. Subsidiariamente se ejercitó la acción de indemnización por daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual. Basa la demanda en que la entidad bancaria no le informó sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.
La entidad bancaria contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, alegando la caducidad de la acción, y ya en cuanto al fondo, la falta de subsistencia de la acción por haber vendido al FGD las acciones obtenidas por el canje obligatorio de las obligaciones subordinadas a raíz de resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de Junio de 2013. También mantuvo la inexistencia de un error invalidante del consentimiento y el cumplimiento de sus obligaciones, así como la falta de relación causal entre su actuación y la pérdida económica de la demandante.
La sentencia de primera instancia estima la demanda, declarando la nulidad de la orden de compra de fecha 9-07-1992 de deuda subordinada 1ª emisión, por importe de 41.469,69€; de 2-04-2001 de participaciones preferentes serie B, por importe de 6000€; de 18-12-2008 de deuda subordinada de la 8ª emisión, por importe de 60.000€; y de 22-01-2009 de deuda subordinada de la 8ª emisión, por importe de 500.000€, condenando a las partes a la restitución recíproca de las prestaciones recibidas como consecuencia de los referidos contratos, debiendo la demandada pagar 607.469,69€, más los intereses conforme a la previsión del art. 1.303 del CC, menos las sumas recibidas por la venta de las acciones al FGD, 458.704, 40€, y menos los rendimientos del producto, 169.954. 78€, más sus intereses legales desde su percepción. El actor deberá devolver a la demandada los títulos adquiridos. La caducidad de la acción es rechazada en su Fundamento de Derecho Segundo, indicando que la acción que se ejercita se sustenta en la afirmación de la existencia de vicio de consentimiento que se habría puesto de manifiesto con el canje obligatorio por acciones de la demandada en virtud de la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de 7 de Junio de 2013 y la adquisición de las acciones por el FGD en fecha 17-07-2013, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 17-11-2016, no habría transcurrido el plazo de caducidad. Añade que el hecho de haberse enajenado voluntariamente las acciones obtenidas tras el canje obligatorio de los títulos adquiridos no excluye la acción de error en el consentimiento, estando la misma subsistente. Del mismo modo considera probado que la iniciativa en la contratación correspondió a la entidad financiera, que el perfil de los demandantes es de cliente minorista sin experiencia financiera y que la entidad bancaria no ha acreditado que la información facilitada fuese adecuada ni suficiente.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª, de fecha 8 de octubre de 2019, la cual desestimó el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, en relación con la caducidad de la acción, en el Fundamento de Derecho Segundo, señala que el dies a quo del ejercicio de la acción de anulabilidad es a partir de la consumación del contrato, que se produce en la fecha del canje de las acciones; y como quiera que el canje de las acciones se efectuó en junio de 2013 y la demanda se formuló el 17 de octubre de 2016, si bien se presentó telemáticamente el día 16 de noviembre de 2016, fecha en la que aún no había transcurrido el plazo cuatrienal para el ejercicio de la acción de nulidad relativa por vicio en la prestación del consentimiento. Y ya en cuanto al fondo, en el Fundamento de Derecho Tercero, tras la valoración de la prueba, concluye que no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información en la fecha de celebración de los contratos pues era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad bancaria no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor, por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.
Recurre en casación la parte demandada, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recursso de casación se articula en dos motivos.
En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1301 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 769/2014 de 12 de enero de 2.015 (Pleno), 580/2017, de 25 de octubre y 264/2018, de 9 de mayo. En el motivo la parte recurrente alega que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento está caducada por cuanto tuvo conocimiento de su posible error el 5 de noviembre de 2.012 las hoy demandantes formulan una reclamación ante la Junta Arbitral de Consumo de Cataluña. Habiéndose presentado demanda telemática en el decanato de los juzgados de Barcelona en fecha 17 de noviembre de 2016, como reconoce la propia Sentencia recurrida, han transcurrido más de cuatro años desde el 5 de noviembre de 2012. Añade que, en cualquier caso, el 30 de marzo de 2.012, la parte recurrente tuvieron conocimiento de su posible error, al ser el momento en que dejaron de percibir intereses habiendo transcurrido en este caso también el plazo de cuatro años.
Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala 207/2015 de 23 de abril, 323/2015 (Pleno), de 30 de junio, 12/2017 de 13 de enero, 312/2018 de 28 de mayo y 605/2019 de 12 de noviembre. En el motivo la entidad bancaria recurrente afirma la experiencia inversora de la demandante, así como el cumplimiento de sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riegos.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:
a) Por haberse resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC).
Alegada la caducidad de la acción la tesis de la recurrente no encuentra apoyo en la doctrina que ha fijado la sala en su sentencia de Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, sobre el cómputo del plazo para ejercitar la acción de anulación de contratos financieros o de inversión complejos por error en el consentimiento. Las ulteriores sentencias 375/2015, de 7 de julio, en relación con un producto estructurado, 489/2015, de 16 de septiembre, referida a la adquisición de participaciones preferentes de un banco islandés, y 102/2016, de 25 de febrero, referido a depósitos estructurados, obligaciones subordinadas y participaciones preferentes, han confirmado esta doctrina jurisprudencial.
Así, sobre la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios en el consentimiento, la sentencia 769/2014 del Pleno, de 12 de enero de 2015, dispone:
'[...]Al interpretar hoy el art. 1301 del Código Civil en relación a las acciones que persiguen la anulación de un contrato bancario o de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento, no puede obviarse el criterio interpretativo relativo a 'la realidad social del tiempo en que [las normas] han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas', tal como establece el art. 3 del Código Civil.
La redacción original del artículo 1301 del Código Civil, que data del año 1881 [rectius, 1889], solo fue modificada en 1975 para suprimir la referencia a los 'contratos hechos por mujer casada, sin licencia o autorización competente', quedando inalterado el resto del precepto, y, en concreto, la consumación del contrato como momento inicial del plazo de ejercicio de la acción.
La diferencia de complejidad entre las relaciones contractuales en las que a finales del siglo XIX podía producirse con más facilidad el error en el consentimiento, y los contratos bancarios, financieros y de inversión actuales, es considerable. Por ello, en casos como el que es objeto del recurso no puede interpretarse la 'consumación del contrato' como si de un negocio jurídico simple se tratara. En la fecha en que el art. 1301 del Código Civil fue redactado, la escasa complejidad que, por lo general, caracterizaba los contratos permitía que el contratante aquejado del vicio del consentimiento, con un mínimo de diligencia, pudiera conocer el error padecido en un momento más temprano del desarrollo de la relación contractual. Pero en el espíritu y la finalidad de la norma se encontraba el cumplimiento del tradicional requisito de la 'actio nata', conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113).
En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.
Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error[...]'
Dicha doctrina ha sido reiterada en la sentencia de Pleno de esta sala núm. 89/2018, de 19 de febrero en donde, entre otros extremos, se establece lo siguiente:
'[...] Mediante una interpretación del art. 1301.IV CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo.'.
Es más, sobre esta cuestión la Sentencia 253/2020, de 4 de junio, Ponente, Sra. Parra Lucán, en un caso semejante al presente y recogiendo la doctrina de esta Sala, señaló lo siguiente:
'[...] En el presente caso, la sentencia recurrida entendió que desde el momento en que los clientes dejan de percibir rendimientos pueden conocer la existencia de error vicio del consentimiento prestado al contratar, por lo que es a ese momento al que debe atenderse para computar el plazo de cuatro años del art. 1303 CC.
Al igual que dijimos en un caso semejante en sentencia 428/2019, de 16 de julio, esta sala no comparte este razonamiento, porque el solo hecho de que se dejaran de percibir rendimientos no permite deducir un conocimiento de las características reales del producto contratado. En el documento correspondiente a la suscripción de la orden de valores no se contiene la descripción de las características del producto contratado, de modo que la suspensión de las liquidaciones de beneficios puede no resultar definitiva para constatar el error hasta que por el banco no se facilite al cliente la información completa sobre el producto.
Procede por tanto estimar el recurso de casación y, al asumir la instancia, desestimar el recurso de apelación de la demandada y confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que es difícilmente imaginable que la recurrente pudiera tomar conciencia de la verdadera naturaleza del producto y de que su inversión no fuera recuperable antes de que se publicara la mencionada Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) de 16 de abril de 2013, que daría lugar a la posterior oferta de canje de las participaciones preferentes por acciones de la entidad. Debe entenderse por tanto que no antes de dicho momento la actora pudo tener conocimiento de la existencia del error en las características del producto litigioso contratado. En el peor de los escenarios para la actora, tomando como referencia la fecha de abril de 2013 y al haberse presentado la demanda en julio de 2016 no ha transcurrido el plazo de los cuatro años al que se refiere el art. 1301 CC.[...]'
Conforme a esta doctrina, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse desde las fechas aducidas por la recurrente sino cuando la parte tuvo conocimiento del error cometido, lo que la sentencia recurrida sitúa en junio de 2013, cuando se hace la conversión obligatoria por acciones por imperativo del FROB, no habiendo transcurrido hasta la presentación de la demanda el plazo de cuatro años, con lo que la acción no estaba caducada. A la vista de lo expuesto ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia se realiza por la sentencia recurrida. En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006, 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.
b) Por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente sustenta el motivo segundo en que la entidad bancaria cumplió sus obligaciones de información sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, indicando la experiencia inversora de las demandantes, todo ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, la cual, en el Fundamento de Derecho Tercero, indica que no puede apreciarse que la entidad financiera cumpliera los deberes de información en la fecha de celebración de los contratos pues era preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos, y la entidad bancaria no se había asegurado de que los clientes tuvieran conocimientos financieros, ni de que los productos ofertados fueran adecuados a su perfil inversor, por lo que no puede compartirse que la información ofrecida fuera suficiente, ni que se adecuara mínimamente a las exigencias legales.
Tal como indica la sentencia de esta Sala nº 394/2018, de 26 de junio, recurso nº 3159/2015, la valoración judicial de que el banco cumplió con los reseñados deberes de información es una valoración jurídica, que se apoya en unos hechos cuya acreditación ahora no es posible revisar en casación. Pero sí cabe revisar la propia valoración jurídica, sin alterar lo declarado probado, a la vista de las exigencias jurisprudenciales sobre el alcance de esta información.
En el presente caso la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a desconocer la base fáctica de la sentencia al afirmar la existencia de una información adecuada por la entidad bancaria. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
c) Inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por ello el recurrente del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado . Si se respeta la base fáctica de la sentencia recurrida ninguna infracción de la jurisprudencia de esta Sala se ha producido por la sentencia recurrida.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado
CUARTO.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno,
QUINTO.- Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 181/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 857/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
