Última revisión
06/02/2007
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 668/2006 de 06 de Febrero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE
Núm. Cendoj: 28079110012007200594
Núm. Ecli: ES:TS:2007:1080A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil siete.
Antecedentes
1.- En el rollo de apelación nº 252/2005 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó Auto, de fecha 23 de mayo de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Santiago , contra la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.
2.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 7 de julio de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del art. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .
3.- Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.
4.- Por Providencia de fecha 10 de octubre de 2006 se dispuso lo siguiente: "Dada cuenta; por resultar imprescindible su examen para resolver el presente recurso de queja, reclámese de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta), el rollo de apelación civil nº 252/2005 , así como las actuaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, en juicio ordinario nº 454/2004 , de las que dimana el citado rollo de apelación, a los efectos de que se remitan con la mayor urgencia posible a esta Sala, procediéndose por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) a reclamar del Juzgado correspondiente las actuaciones de primera instancia indicadas en esta resolución para el caso de que dichas actuaciones hubieran sido devueltas, volviíéndose a dar cuenta tan pronto como se reciban." habiéndose atendido oportunamente el requerimiento.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán
Fundamentos
1.- Se formula la presente queja frente al Auto denegatorio del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal cuya preparación se intentó contra una Sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario en el que en la demanda rectora se ejercitó una acción cuyo objeto era la declaración de la obligación de la demandada de abstenerse en lo sucesivo de requerir, solicitar o exigir cantidad alguna relativa a contraprestación, alquiler o merced, relativas a una determinada finca y en la demanda reconvencional, una reclamación de las rentas vencidas hasta la presentación de la demanda, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las rentas que vayan venciendo con los intereses legales de las mismas hasta su completo pago, invocando el recurrente, que resulta ser el actor de la demanda principal y el demandado en la reconvención, tanto la vía del ordinal 2º del art. 477.3 de la LEC 1/2000 , por razón de la cuantía, como la del ordinal 3º del "interés casacional" por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
En el escrito de queja se argumenta, en síntesis, que la pretensión ejercitada en la reconvención supera la cuantía de 150.000 euros, toda vez que la condena comprende el pago de 73.615,65 euros a que asciende el importe de las rentas vencidas hasta la reconvención, más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como el importe de las rentas que hayan vencido y los intereses legales de las mismas hasta su completo pago, por lo que se trataría de un supuesto de condena al pago de una suma consistente en una cantidad fija y determinada y el resto en una no determinada pero determinable, en la que haciéndose los cálculos oportunos se obtendría una suma que excedería el límite de 150.000 euros legalmente exigido.
2.- Así planteada esta queja, su resolución exige precisar, en primer lugar, si el litigio, seguido por el cauce del procedimiento ordinario, se siguió por razón de la materia o por razón de la cuantía como estima la Audiencia en el Auto denegatorio del recurso; pues bien, examinadas las actuaciones debe hacerse constar que tanto en el Fundamento de Derecho segundo de la demanda principal como en el propio de la reconvención (folios 8 y 49 de las actuaciones de 1ª Instancia), al hablar de la tramitación de las acciones ejercitadas se alude a las normas del juicio ordinario recogidas en los arts. 399 y siguientes de la LEC , a tenor de lo dispuesto en el art. 249.1.6 de la misma, al versar tanto la demanda como la reconvención sobre cuestiones relativas a arrendamientos de bienes inmuebles. En cuanto que dicha resolución puso término a un juicio ordinario que tenía señalado un cauce procedimental específico en atención a la materia litigiosa, su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , en contra de lo que contempla el Auto denegatorio de la preparación, por cuanto la claridad del art. 249.1.6º de la LEC , a la vista de lo establecido en el art. 248.3 de la LEC , no permite considerar que las reclamaciones por rentas impagadas puedan configurar un procedimiento tramitado en base a la cuantía reclamada, sino que al ser cuestión relativa al arrendamiento, han de tramitarse por el juicio ordinario en atención a la materia. Y ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC , recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio , y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . De ahí que, la resolución de esta queja exige examinar, en primer término, si el recurrente acreditó la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad en casación de la Sentencia impugnada, ya que de nos ser así, la denegación del recurso de casación impide la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición final decimosexta de dicha LEC 1/2000 .
3.- Y, a la vista del escrito de preparación de ambos recursos la concusión ha de ser negativa, puesto que, aun considerando -en beneficio de la recurrente- que se dio cumplimiento al primero de los requisitos exigidos por el apartado 4 del art. 479 de la LEC 1/2000 , sobre indicación de la infracción legal cometida, atendiendo a que se invoca el art. 1521 del Código Civil (aunque referido al motivo primero ), ha de concluirse que ese interés casacional no ha quedado debidamente acreditado en fase de preparación, lo que es así, por cuanto en dicho escrito tal interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, señalando al efecto las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 20 de mayo de 2004 y de 14 de junio de 2004 , relativas al derecho de retracto y sus efectos, que señalan que "el retracto despliega sus efectos desde el momento de su ejercicio, eliminando o desplazando al adquirente como si nunca hubiese existido".
Y es que en los supuestos en que el recurso se prepara por la vía del ordinal tercero del art. 477.2 LEC 2000 , es preciso que en el escrito de preparación se cumplan ciertas exigencias legales que se consideran indispensables para que el Tribunal, ante el cual el recurso se prepara, pueda comprobar la concurrencia del presupuesto a que se condiciona la recurribilidad, es decir, el "interés casacional", caracterizado de la manera que se acaba de indicar. En definitiva, el interés casacional, también en esta fase de preparación -y sin perjuicio, claro está, de las facultades de esta Sala en la fase de admisión, según resulta de la dicción de los ordinales segundo y tercero del art. 483.2 LEC 2000 -, debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia, ya en esta fase del recurso, la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi" (AATS de 30 de octubre y 27 de noviembre de 2001, en recursos 1839/2001 y 2046/2001; y otros muchos que inciden en que el interés casacional no puede ser artificioso, los de 4 y 11 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 10/2002, 192/2002, 536/2002 y 653/2002); además de que es de la mayor importancia conocer en el momento de la preparación del recurso tanto la infracción normativa que se denuncia como el concreto interés casacional en que aquél se fundamenta, para juzgar acerca de la idoneidad de la vía impugnatoria de carácter extraordinario escogida, pues no puede utilizarse el recurso de casación para denunciar supuestas infracciones de naturaleza procesal, en línea interpretativa y de aplicación del art. 479.4 LEC , en relación con los arts. 477.1 y 469.1 de la misma Ley , que ha venido manteniendo en Autos, entre otros muchos, de fechas 18 y 25 de junio y 2 y 9 de julio de 2002, en recursos números 590/2002, 528/2002, 503/2002 y 613/2002 .
En el presente caso, la parte recurrente no ha acreditado el pretendido interés casacional alegado en el escrito de preparación, representado por la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que supuestamente se opone la Sentencia que se quiere recurrir en casación, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Y ello porque si bien se citan dos sentencias de esta Sala relativas al derecho de retracto con un criterio jurídico que se dice coincidente, no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ) siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC , que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 1/2000 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero . de casación (art. 479.4 LEC ).
4.- Como se ha dejado apuntado, la irrecurribilidad en casación de la Sentencia impugnada al no haberse acreditado el "interés casacional" impide la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 , conforme a la cual, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación, conclusión a la que lleva el apartado 1. de la Disposición final decimosexta , y que únicamente cabe recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las sentencias dictadas en juicio ordinario instado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales (art. 477.2, 1º, en relación con el 249.1, 2º LEC ), y frente a las recaídas en juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, cuya cuantía exceda de veinticinco millones de pesetas (art. 477.2, 2º, en relación con el 249.2 LEC ) (D. final 16ª.1 regla 2ª, LEC), doctrina contenida en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, entre los más recientes, de 8 de febrero, 15 de marzo y 5 de abril de 2005, en recursos 34/2005, 1004/2004 y 130/2005 , y Autos de inadmisión, entre otros, de 25 de mayo, 8 y 6 de junio y 6 de julio de 2004, en recursos 1220/2001, 1433/2001, 2250/2001 y 2341/2001 ).
Así pues debe desestimarse esta queja y confirmar el pronunciamiento denegatorio de los recursos, aun cuando sea por consideraciones diferentes, en parte, a las contenidas en la resolución recurrida, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos, por lo que a este Tribunal Supremo incumbe en este ámbito de la queja analizar la procedencia del recurso, atendiendo a las razones jurídicas que resultan efectivamente correctas.
5.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, ni por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98 ).
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Santiago , contra el Auto de fecha 23 de mayo de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso contra la Sentencia dictada en segunda instancia por dicho Tribunal el 22 de febrero de 2006 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
