Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 671/2006 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012008205474

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio sobre impugnación de acuerdos sociales tramitado en atención a la materia.- Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al plantear a través del recurso de casación cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de la entidad mercantil MAGAPE S.A. presentó el día 27 de febrero de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 524/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

2.- Mediante Providencia de 20 de marzo de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 23 de marzo de 2006.

3.- La Procuradora Dª Mª Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de D. Valentín presentó escrito ante esta Sala el día 5 de abril de 2006 , personándose en concepto de parte recurrida. La Procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de la mercantil MAGAPE S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 10 de abril de 2006 personándose en concepto de parte recurrente.

4.- Por Providencia de fecha 8 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2008 , la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2008 se manifestó conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , citando como precepto legal infringido el art. 115.3 párrafo segundo de la LSA , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la posibilidad de que, iniciado proceso de impugnación de un acuerdo social, a petición de parte se habilite la posibilidad procesal para que el Juez pueda suspender el trámite del procesal y otorgar un plazo razonable para que pueda ser subsanada la causa de impugnación, siempre que ello fuera posible. Cita en fundamento del interés casacional que alega las Sentencias emanadas de esta Sala de fecha 20 de octubre de 1998 y 21 de mayo de 2002 .

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto denunciada la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que el órgano judicial, a petición de parte, en el ámbito de los procedimientos de impugnación de acuerdos sociales, pueda suspender el proceso y otorgar un plazo para la subsanación del defecto denunciado, cuando ello sea posible, constituye la intención de la recurrente demostrar que denegado el referido plazo para la subsanación se ha producido una vulneración de naturaleza procedimental, de suerte que el recurso de casación utilizado es improcedente al plantearse a través del mismo una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881 , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

En definitiva el precepto cuya infracción se denuncia, recogido en la LSA, es de naturaleza eminentemente procesal, siendo que el recurso de casación, como ya se avanzó resulta cauce idóneo únicamente para la denuncia de infracción de normas sustantivas, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004 , razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso.

Por último, por lo que respecta a las manifestaciones de la parte recurrente, ninguna infracción del art. 24 de la Constitución se ha producido, no existiendo indefensión alguna, pues la Providencia de fecha de 8 de julio de 2008, se limitó a poner de manifiesto la causa de inadmisión concurrente en relación al recurso de casación -esto es, el planteamiento de cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación-, tal y como exige el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , dándose así estricto cumplimiento de la legalidad vigente, siendo evidente que dicha causa de inadmisión se refiere al recurso y a los motivos que lo integran, sin que en dicha resolución hayan de expresarse las razones por las cuales la Sala alcanza dicha conclusión, pues tal cuestión es propia del posterior Auto que se dicta, a saber, la presente resolución.

3.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MAGAPE S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 524/05, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 48/05 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santa Cruz de Tenerife.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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