Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 6775/2019 de 30 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: DIAZ FRAILE, JUAN MARIA

Núm. Cendoj: 28079110012020202978

Núm. Ecli: ES:TS:2020:8045A

Núm. Roj: ATS 8045:2020

Resumen:
DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA: PRESTACIÓN ÚNICA. - Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º LEC contra sentencia dictada en juicio de divorcio tramitado por razón de la materia. - Inadmisión del recurso de casación, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición (art. 483.2, 2ª LEC), con defectuosa formulación, por su confusión y ambigüedad, art. 483.2.2º LEC, y por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2, 4.ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6775/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 6775/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 30 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de don Eusebio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 16 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 845/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 129/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

SEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO.- La procuradora Sra. Isla Gómez, se personó en esta sala en nombre y representación de la parte recurrente, y la procuradora Sra. Valero Mora se ha personado por la recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Por providencia de fecha de 3 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.- Por la parte recurrente se presentó escrito de alegaciones, interesando la admisión; por la recurrida, también se presentó interesando la inadmisión del recurso. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 7 de julio de 2020, internado la inadmisión.

SEXTO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, por interés casacional, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

Brevemente en lo que al presente interesa, presentada demanda de divorcio por la ahora recurrida, las medidas solicitadas lo fueron, régimen de custodia de menores, el uso de la vivienda familiar, pensión de alimentos a favor de los hijos menores de edad, y compensatoria interesada por la esposa de 1500 euros mes, a lo que el esposo se opuso. En sentencia dictada en primera instancia se dispuso que la custodia de los menores lo fuera materna, el uso de vivienda para menores y progenitor custodio y un régimen de visitas a favor del padre, el importe de la pensión de alimentos de 600,00 euros por hijo -son tres- y mitad de gastos extraordinarios, y una compensatoria de pago único de 140.400 euros. Y ello en consideración a que el esposo percibe alrededor de 8.000 euros mes y tiene una cuenta corriente de alrededor de 700.00 euros mes. Declara que el esposo continúa con su actividad laboral, que le va bastante bien -como él reconoce- , que en los veinte años de duración del matrimonio la esposa no ha trabajado y que la edad de la misma es un obstáculo para su incorporación al mercado laboral, careciendo de toda cualificación profesional, mientras que el esposo disfruta de unos altos ingresos -en la renta de 2015 consta 95.598,10 euros- constando incluso un inicial convenio de las partes, no ratificado -en que el esposo le reconocía 1400 euros mes-. En atención a ello y a la solicitud de la esposa de un pago único de 210.000 euros, conforme a la valoración de la ley del impuesto de patrimonio, Ley 19/1991, en atención a la duración de 20 años del matrimonio, aplicando una renta mensual de 900 euros mes, y un índice corrector del 39%, le impone la cantidad de 140.400 euros. Recurrida en apelación por el esposo, quien- en lo que al presente interesa- solicita se elimine la compensatoria, la audiencia desestima el recurso.

El recurso de casación, con defectuosa formulación, en cuanto a su estructura, no indica ni encabezamiento ni desarrollo, ni motivos, cita como precepto infringido sustantivo, el 97 CC y el art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, e indica que lo interpone por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, y cita SSTS de 28 de marzo de 2012 y 18 de julio de 2018, con existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, y cita audiencia de Huelva, Sección 2.ª, de 28 de enero de 2015, de Baleares, Sección 4.ª de 16 de abril de 2013, y Sección 1.ª de Pontevedra de 19 de marzo de 2015. Y lo interpone al fijarse la prestación única, lo que determinaría que de concurrir la causa de extinción, por convivencia muy posible de la cónyuge acreedora con tercera persona, no podría recuperar lo pagado anticipadamente. Explica que conforme a la citada jurisprudencia infringida, se prevé como causa de extinción de la compensatoria, la acreditada convivencia con tercero, o matrimonio con tercero, siéndole imposible recuperar el dinero de sobrevenir tal causa. No cuestiona por tanto la procedencia de la compensatoria, sino el pago único (en el recurso de apelación si negó que hubiera desequilibrio).

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales, art. 483.2.2º LEC y en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En primer lugar, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2ª LEC), por la confusión ambigüedad, mezcla de preceptos procesales y sustantivos, tutela judicial efectiva y art. 97 CC. Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.

Y también incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4ª LEC), por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En efecto, la sentencia recurrida en casación, confirma la apelada. Atiende a que la esposa, a pesar de lo alegado por el esposo, si está excluida de la gestión y beneficios de la empresa de la que es titular y administrador único el esposo, con un importante volumen de actividad, disponiendo de importantes cantidades de dinero a titulo personal, indica que el esposo se negó a contestar en la vista a las preguntas sobre dividendos de la mercantil, o que indicase que estaba pensando en irse la paro, configurando así una actitud negativa que permite concluir que el abono en pago único sea la opción mas valida en este supuesto, para lo que se tiene en cuenta la duración del matrimonio y que no sea previsible que el desequilibrio se supere en futuro próximo. Así, ha reiterado la jurisprudencia de esta sala que: 'las 'conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia' ( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008, y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009, entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

'[...]La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'.

Y esta misma sentencia concluye:

'siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia'.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente'.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin limite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge'.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011)[...]'( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta sala y que recoge expresamente, al concluir, en la forma expuesta.

El recurso por tanto no se atiene a la ratio decidendide la sentencia recurrida en casación, siendo que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los hechos y circunstancias que justifican la pensión compensatoria, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, desentendiéndose de los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida realizando alegaciones, procede imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eusebio contra la sentencia dictada con fecha de 16 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 845/2018, dimanante del juicio de divorcio n.º 129/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de DIRECCION000.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas al recurrente, quién perderá el depósito constituido.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.