Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2007

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15/07/2021

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 681/2006 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GARCIA, ROMAN VARELA

Núm. Cendoj: 28079110012007202850

Núm. Ecli: ES:TS:2007:8045A

Núm. Roj: ATS 8045:2007

Resumen:
Recurso de casación contra AUTO que resuelve el recurso de apelación contra el AUTO que aprobó el convenio en el ámbito de un procedimiento de quiebra, dictado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal. Resolución recurrible. Falta de acreditación de interés casacional en fase de preparación (art. 483.2.1º inciso segundo en relación con el artículo 479.4 de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Antecedentes

1.- En el rollo de apelación nº 214/2005 la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta), dictó Auto, de fecha 19 de mayo de 2006 , declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación intentado por la representación procesal de la ENTIDAD MERCANTIL TIRBE S.A. contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2006, dictado por dicho Tribunal y dimanante del procedimiento de QUIEBRA 501/1994 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao.

2.- Contra aquel Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 18 de julio de 2006 , habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

3.- Por el Procurador Alvarez Zancada, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y que debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

Fundamentos

1.- La recurrente en queja se alza contra la resolución de la Audiencia Provincial de Bizkaia que denegó la preparación del recurso de casación contra el Auto dictado por dicho Tribunal resolviendo la apelación contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia, una vez entrada en vigor la actual Ley Concursal, que aprobaba el convenio propuesto en el expediente de quiebra del que trae causa . La decisión del recurso pasa, ante todo, de la misma manera que se hizo en los Autos de fecha 26 de abril de 2005, recaído en el recurso de queja nº 1293/2004, 17 de mayo de 2005, en recurso de queja 404/2005, de 21 de junio de 2005, en recurso de queja 487/2005, y de 28 de junio de 2005, en recurso de queja 555/2005, por traer a la vista el régimen jurídico de los recursos extraordinarios al que quedan sometidas las resoluciones dictadas en procedimientos concursales, una vez ha entrado en vigor la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, lo que tuvo lugar el día primero de septiembre de 2004, tal y como se indica en su Disposición Final trigésima quinta .

2.- La Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/2003, Concursal , establece que los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la misma continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Conforme a lo indicado en su apartado quinto, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197. Éste, en su apartado segundo, dispone que contra las providencias y autos que dicte el juez del concurso sólo cabrá el recurso de reposición, salvo que en la propia Ley se excluya de todo recurso o se otorgue otro distinto; el apartado tercero establece que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en los incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, si bien las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieran formulado la oportuna protesta; en el apartado cuarto se reserva el recurso de apelación a las sentencias que aprueben el convenio y a las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación; y, en fin, el sexto dispone que cabrá recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -lo que rectamente debe interpretarse como conformidad con los presupuestos y requisitos de recurribilidad establecidos en ella y con los criterios interpretativos de esta Sala, que han pasado ha formar parte de la normativa de los recursos extraordinarios, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003, de 2 de junio -, contra las sentencias dictadas por las Audiencias relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, cuyo respectivo ámbito material viene determinado por el art. 183-3 º y 4º de la Ley Concursal .

3.- El artículo 197.6 establece, por lo tanto, el régimen de los recursos extraordinarios contra las resoluciones recaídas en procedimientos concursales atendiendo a la clase de resolución y a su materia, marco que, en lo que a la eficacia temporal de las normas se refiere, se completa con las previsiones de la Disposición transitoria primera, apartado quinto, en relación con la Disposición final trigesimoquinta, y que se debe integrar con las contenidas en los apartados tercero y cuarto del mismo artículo 197, encontrándose inserto en el sistema y régimen de recursos establecido con carácter general en los capítulos IV y V del Título IV del Libro II la LEC 1/2000 y, mientras perviva, en el régimen provisional que establece su Disposición Final Decimosexta. De manera que, tratándose de resoluciones dictadas en procedimientos previstos y regulados por la legislación concursal anterior, pero recaídas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal , el examen de su recurribilidad en casación o por la vía del recurso por infracción procesal exigirá tanto la verificación de la recurribilidad de dicha resolución conforme a lo previsto en el art. 197.6 de la Ley Concursal cuanto la comprobación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos a los que se condiciona el acceso a los recursos extraordinarios en el régimen establecido por la LEC 1/2000, efectuando, si fuere preciso, la precisa labor de acomodación de los distintos incidentes de los procedimientos concursales regulados por la legislación precedente a los trámites previstos en la Ley Concursal, y, en general, a sus disposiciones, así como la necesaria inclusión de la resolución impugnada en alguno de los supuestos que se contemplan en los tres ordinales del art. 477.2 LEC , teniendo a la vista, en su caso, lo previsto en su Disposición Adicional Primera, de la Ley Concursal , lo que impone: a) la necesidad de que se esté ante una Sentencia dictada por una Audiencia Provincial, lo cual implica a su vez, y por un lado, la posibilidad de un recurso de apelación del que ésta deba conocer, y por otro, y con carácter general, que la resolución impugnada revista, o haya debido revestir, la forma de Sentencia; b) que la Sentencia sea relativa a alguna de aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común -haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son la aprobación o cumplimiento del convenio, la calificación o conclusión del concurso o las que constituyen el objeto de las acciones comprendidas en las secciones tercera y cuarta; y c) que se de alguno de los presupuestos que abren el acceso a la casación -y, por ende, al recurso extraordinario por infracción procesal, durante la vigencia del régimen provisional previsto en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000 , conforme a lo establecido en su apartado primero - previstos en el apartado segundo del art. 477 LEC 2000 , para cuya constatación debe estarse a los criterios exegéticos establecidos por esta Sala en torno al carácter diferenciado y excluyente de los cauces de acceso a la casación, prestando particular atención a si el procedimiento fue seguido por razón de la materia o por razón de la cuantía litigiosa, en la medida en que de ello depende cuál deba ser el cauce de acceso a la casación y, consiguientemente, cuáles los presupuestos y requisitos que deben cumplir los escritos de preparación e interposición de los recursos.

4.- Planteada en primer lugar la cuestión acerca de la recurribilidad en casación del Auto dictado por la Audiencia Provincial, se hace preciso resaltar en primer lugar que la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia aprobando el convenio propuesto en el ámbito del procedimiento de quiebra, que revistió forma de auto, es de fecha 29 de septiembre de 2004 ,cuando hacía pocos días que había entrado en vigor la actual Ley Concursal, por lo que de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 22/2003 , la tramitación del procedimiento, iniciado con anterioridad, debía continuar rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las contenidas en la misma norma de derecho transitorio. Por ello, y conforme a la legislación procesal y al Código de Comercio que regía antes de la actual Ley Concursal, y dado que el convenio se aprobó sin oposición, la adoptada forma de auto por la resolución de Primera Instancia es correcta así como la adoptada en Segunda Instancia, contrariamente a lo que sostiene la parte recurrente en queja. Ahora bien, en materia de recursos y tal como hemos expuesto anteriormente, las resoluciones que se dicten con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, serán recurribles con arreglo a las especialidades previstas en el artículo 197 anteriormente expuesto, el cual abre la puerta de los recursos extraordinarios a aquellas materias que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendentes a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo, bien en la fase común - haciendo aquella sentencia posible por permitir el recurso de apelación autónomo-, bien en las fases posteriores, abierta la liquidación o acordada la reapertura del concurso, cuales son entre otras la aprobación o cumplimiento del convenio. Por ello debe, de conformidad con el espíritu y finalidad de la Ley Concursal, obviarse el aspecto formal, para predicar el carácter recurrible de la resolución impugnada aún cuando revista la forma de Auto, haciendo primar el aspecto material y otorgando relevancia a la materia sobre la que versa, que es aquella a la que el legislador de la Ley Concursal ha considerado no solo trascendente a los fines del concurso, sino también con autonomía y sustantividad dentro del mismo.

5.- Si no puede eludirse la recurribilidad en casación de la sentencia, conforme a lo previsto en el art. 197.4 LC , en relación con su Disposición Transitoria Primera, tampoco puede soslayarse que, al tratarse de una resolución recaída en un procedimiento sustanciado por razón de la materia, y siendo la única vía posible para la casación la que abre el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , como se acaba de decir, el escrito de preparación del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el artículo 477.4 de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o por existencia de doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de las sentencias donde se recoge la doctrina que entra en contradicción, y la expresión de cuál es ésta y de que forma se ha producido, siempre en relación con las cuestiones que constituyen el objeto del debate, ya por la aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, sin que exista doctrina jurisprudencial sobre la misma o de igual contenido, teniendo en cuenta que son aquellos unos requisitos cuya falta es insubsanable, en la medida en que afectan a presupuestos del recurso de inexcusable cumplimiento en tiempo y forma ( STC 46/2004 ), y cuyo oportuno cumplimiento -nunca extemporáneo, y menos aun a través del recurso de queja, de notorio carácter instrumental- se justifica por la necesidad de proporcionar al tribunal a quo los elementos necesarios para comprobar la efectiva presencia de tales presupuestos, impidiendo la preparación y formalización de recursos que no respondan a un efectivo interés casacional, que no versen sobre las materias propias del recurso de casación o que resulten ajenos al objeto del proceso, o, en fin, que no sean del conocimiento de esta Sala, por razón de la naturaleza foral o especial de la norma de derecho civil aplicada o aplicable.

Cuanto se acaba de exponer aboca indefectiblemente al presente recurso de queja al fracaso, con la subsiguiente confirmación del Auto impugnado, si bien por los argumentos que ahora se ofrecen, y que complementan los que determinaron el sentido de su decisión, en lo que no cabe ver indefensión alguna, habida cuenta del carácter de orden público de las normas que rigen el acceso a los recursos extraordinarios (SSTC STC 90/86 y 93/93 ), y de que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia (SSTC 10/86 , 26/88 , 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno). Y ello por cuanto en el presente caso, no ha sido justificado, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ) dado que no hace la parte recurrente referencia a ninguna de las tres posibles causas de interés casacional a que se refiere el art. 477.3 de la LEC 2000 , no mencionando doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales, ni por último que la sentencia impugnada aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, por lo que la recurrente no da cumplimiento a la exigencia, derivada del art. 479.4 de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.3 de la misma Ley , sin que resulte interés casacional alguno que debe existir y acreditarse ya en la fase de preparación del recurso. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el 'interés casacional', desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo , en la que se alude a que el recurso de casación 'requiere en su formalización el estricto cumplimiento de los requisitos y presupuestos que lo informan, dirigidos a poner de relieve la contradicción con la doctrina jurisprudencial o la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, para así posibilitar el examen de la jurisprudencia sobre la que descansa esta modalidad del recurso de casación', con posterioridad, tanto el Auto 208/2004, de 2 de junio, como la STC 3/2005, de 17 de enero , han refrendado el ajuste constitucional de los criterios de esta Sala sobre la necesidad de justificar el interés casacional en el momento de la preparación.

6.- Pero es que a mayor abundamiento, a la vista de la preparación del recurso de casación y en relación con los artículos 10 , 206 y 576 de la vigente LEC , ha de entenderse inadecuada la vía del recurso de casación escogido por el recurrente para denunciar las mismas, al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al 'crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares', como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la 'revisión de infracciones de Derecho sustantivo', señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que 'las infracciones de leyes procesales' quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que diseña la nueva ley de procedimiento -plasmado en los Autos de 16, 23 y 30 de octubre, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 18 y 28 de diciembre de 2001, y 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, y 5, 12, 20 y 26 de marzo de 2002, que, delimitando dicho ámbito, y concretando a su vez el ámbito del interés casacional que opera como presupuesto de recurribilidad en casación, ha circunscrito este recurso al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, esto es, a la cuestión sustantiva o corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

En este punto ha precisado que las cuestiones procesales 'deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso', de modo que , incluso cuestiones sustantivas o vinculadas al fondo, pero que son de tratamiento preliminar, cual sucede con la legitimación, el litisconsorcio o la cosa juzgada, corresponden en el nuevo sistema de recursos al extraordinario por infracción procesal. Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000 , sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos referentes a las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ). Todo ello lleva a entender como inadecuado el cauce elegido por la parte recurrente para denunciar las infracciones señaladas anteriormente.

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el 'interés casacional' nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a 'cuestiones procesales', según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales.

7.- Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el 'principio pro actione', proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 8/1998 , 115/1999 , 122/1999 , 108/2000 , 158/2000 , 252/2000 , 3/2001 y 13/2002 ).

8.- Por lo expuesto, procede la confirmación del Auto denegatorio de la preparación con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, aunque sea por motivación diferente, en lo que no cabe ver atisbo alguno de indefensión, toda vez que el acceso a los recursos incumbe al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes, y aun de los propios órganos jurisdiccionales, por lo que a este Tribunal Supremo corresponde el examen de los presupuestos y requisitos precisos, atendiendo a las razones jurídicas efectivamente correctas y procedentes, sean o no coincidentes con las expuestas por el órgano jurisdiccional 'a quo'.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD MERCANTIL TIRBE S.A. contra el Auto de fecha 19 de mayo de 2006, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Cuarta ) denegó tener por preparado el recurso de casación contra el Auto de fecha 27 de marzo de 2006, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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