Auto CIVIL Tribunal Supre...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 688/2016 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012019200547

Núm. Ecli: ES:TS:2019:1120A

Núm. Roj: ATS 1120:2019

Resumen:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por falta de las formalidades, por carencia manifiesta de fundamento por alegar incongruencia y falta de motivación cuando existe un mero desacuerdo con la resolución recurrida y por pretender una nueva valoración de la prueba. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento por falta de concreción de la infracción cometida, por pretender una interpretación del contrato y por plantear una cuestión procesal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 688/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 688/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 6 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de D. Teodulfo , D.ª Eva María y D. Jose María presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada en el rollo de apelación 234/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 882/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

SEGUNDO.-Por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2016 se tuvo por personados en concepto de recurrentes a D. Teodulfo , D.ª Eva María y D. Jose María , representados por el procurador D. Salvador Díaz González de Heredia, y como parte recurrida a Águilas Futura S.L. representada por el procurador D. Julián Sanz Aragón.

CUARTO.-Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO.-La parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión en escrito presentado el 18 de diciembre de 2018, mientras que la parte recurrente expresó su disconformidad con las mismas mediante escrito de 19 de diciembre de 2018.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Águilas Futura S.L. contra D. Teodulfo , D.ª Eva María y D. Jose María en ejercicio de acción de resolución contractual y reclamación de cantidad.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda.

D. Teodulfo , D.ª Eva María y D. Jose María formularon recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera) al considerar que el contrato establecía unas arras penitenciales que alcanzaban únicamente a la cantidad inicialmente entregada por la compradora y facultan para desistir del contrato.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.2LEC .

SEGUNDO.-La parte recurrente ha formulado recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos. En el primero de ellos denuncia la infracción de normas reguladoras de la sentencia al amparo del art. 469.1.2 .º y 4.º LEC en relación con los arts. 209 LEC y 24 y 9.3 CE , por falta de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia respecto de las alegaciones realizadas en el recurso de casación (sic) de incongruencia en calificar las arras del anexo como penales y estimar una demanda ejercitada en virtud de la acción de resolución de arras penitenciales, y por falta de motivación jurídica que fundamente la necesidad de reconvención para la estimación del incumplimiento por la parte compradora. El segundo motivo denuncia errores en la valoración de la prueba que conllevan a una valoración irracional, ilógica y arbitraria, al amparo del art. 469.1.4LEC en relación con los arts. 217 LEC y 24 CC , por interpretación no literal sino arbitraria de la cláusula y por interpretación parcial del anexo, omisión de la referencia en su estipulación cuarta que mantiene la vigencia del contrato en lo no modificado por el anexo, y error absoluto con respecto a las pruebas admitidas en el procedimiento y el objeto del procedimiento fijado en la audiencia previa. El motivo tercero alega infracción de las normas sobre admisión y práctica de la prueba y se formula al amparo del art. 469.1.3 .º y 4.º LEC por falta de pronunciamiento respeto a la prueba propuesta por esta parte mediante escrito de 30 de julio de 2015.

El recurso de casación se integra por dos motivos. El primer motivo denuncia como infringidos los arts. 1089 , 1091 , 1255 , 1281 , 1282 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1289 , 1445 , 1450 y 1454 CC y la doctrina jurisprudencial al realizar la sentencia recurrida una interpretación arbitraria y no ajustada a la literalidad de la cláusula contractual ni al carácter sinalagmático que como arras penitenciales debería tener la cláusula. El segundo motivo invoca la infracción de los arts. 1466 , 1500 párrafo 2 .º, 1504 , 1100 in fine y 1154 CC y la jurisprudencia relativa a la innecesariedad de reconvención en los supuestos de alegación de incumplimiento contractual.

TERCERO.-A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no pueden ser admitidos.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se advierte en primer lugar un defecto formal en los motivos primero y segundo, ya que estos a su vez se integran por varios submotivos, denunciando en cada uno de ellos una infracción concreta. En realidad, cada una de las infracciones debe integra un único motivo, sin que sea admisible la inclusión de varios submotivos dentro de otro más general.

Por lo que se refiere al primer motivo de infracción procesal, no puede admitirse además por carencia manifiesta de fundamento por alegar incongruencia y falta de motivación de la sentencia cuando lo que existe en realidad es un mero desacuerdo con la resolución recurrida. Así, indican los recurrentes que la sentencia califica de manera incongruente las arras del anexo como penales y al mismo tiempo estima la demanda en cuanto a la consideración de las arras como penitenciales. Sin embargo, lo cierto es que tal incongruencia no se produce porque las arras del contrato se califican en todo momento en la sentencia como arras penitenciales, en consonancia con la pretensión de la demanda, y respecto del anexo, claramente precisa la sentencia que no se refiere a las arras penitenciales del contrato inicialmente suscrito, excluyendo que el anexo haya querido ampliar las arras penitenciales, por lo que no se produce una incongruencia en los términos apuntados por los recurrentes. Y respecto de la falta de motivación que fundamente la necesidad de reconvención para estimar el incumplimiento del comprador, tampoco se justifica la concurrencia de tal infracción procesal toda vez que la sentencia razona más bien que el planteamiento de esta cuestiónex novopor la parte ahora recurrente en las conclusiones del juicio impide entrar a conocer de la misma al no ser posible modificar los términos de la controversia inicialmente fijados.

Por su parte, el segundo motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento por pretender una nueva valoración de la prueba sin acreditar que la realizada en apelación sea ilógica o arbitraria tanto en relación con la cláusula contractual como respecto del anexo. Al respecto, cabe recordar lo que ya ha indicado esta sala, entre otras, en la STS 181/2018 :

'[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales' ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error'.

Es más, debe indicarse que la interpretación de la cláusula contractual controvertida realizada por la audiencia provincial es la misma que la sostenida por esta sala en su reciente sentencia 507/2018, de 20 de septiembre, respecto de otro supuesto en el que también fue parte contratante Águilas Futura S.L. y se establecía en el contrato una cláusula idéntica.

Respecto del error en la admisión de las pruebas, que inicialmente se configura como un tercer motivo, pero que en el desarrollo del recurso aparece como tercer submotivo del motivo segundo, tampoco puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento porque lo que en definitiva pretende la parte recurrente es que se realice una nueva valoración probatoria acorde a sus intereses sin que se acredite error patente en la realizada en apelación.

En cuanto al recurso de casación, el primer motivo no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento, en primer lugar por falta de concreción de la infracción cometida por citar una multiplicidad de preceptos heterogéneos que dificultan la identificación de la concreta infracción que se considera producida. En segundo lugar, incurre también en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato sin que la realizada en apelación resulte ilógica, irracional o arbitraria. Como tiene declarado esta sala entre otras, en la sentencia 615/2016 :

'En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio ). [...]'.

A ello cabe añadir, como ya se indicó respecto del recurso extraordinario por infracción procesal, que la interpretación de la cláusula controvertida en los términos realizados por la audiencia provincial puede entenderse avalada por la STS 507/2018, de 20 de septiembre , que ofrece la misma interpretación de una cláusula idéntica insertada en un contrato en el que fue parte también Águilas Futura S.L.

Finalmente, por lo que respecta al segundo motivo de casación, incurre en carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal, ya que si bien invoca como infringidos preceptos civiles de naturaleza sustantiva, en realidad, de la lectura del desarrollo del motivo se deduce que lo que la parte trata de plantear en el fondo es una cuestión procesal, lo que no es posible realizar a través del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales han de plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO.-Procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

1º)No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de D. Teodulfo , D.ª Eva María y D. Jose María contra la sentencia de 27 de octubre de 2015, dictada en el rollo de apelación 234/2015 , dimanante del procedimiento ordinario 882/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Lorca.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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