Auto Civil Tribunal Supre...re de 2008

Última revisión
09/12/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 696/2006 de 09 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO

Núm. Cendoj: 28079110012008205511

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, contra Sentencia recaída en juicio cambiario, seguido por razón de la materia. Inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3º en relación con el art. 477.1 LEC 2000). Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, como consecuencia de la inadmisión del recurso de casación (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1, regla 5ª, párrafo 2º LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de INDUSTRIAS SOMBRERERAS ESPAÑOLAS, S.A. presentó, el día 21 de marzo de 2006, escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de enero de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 15) en el rollo de apelación nº 375/04, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre competencia desleal nº 791/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sant Boi de LLobregat.

2.- Mediante Providencia de 23 de marzo de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento y notificación a los Procuradores de las partes.

3.- La Procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias, con fecha 7 de abril de 2006, presentó escrito en nombre y representación de INDUSTRIAS SOMBRERERAS ESPAÑOLAS, S.A. personándose en concepto de recurrente. Con fecha 19 de junio de 2006, el Procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, presentó escrito en nombre y representación de GRAELLS & BARJA, S.L. y de D. Rubén , personándose en concepto de recurrido.

4.- Por providencia de fecha 8 de julio de 2008 se puso de manifiesto a las partes personadas, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

5.- Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2008, la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la admisión de los recursos. Por la parte recurrida en escrito de fecha 15 de octubre de 2008, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio ordinario sobre competencia desleal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000 , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

La recurrente preparó el recurso de casación, por infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero , alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de fecha 29 de octubre de 1999, 19 de abril de 2002, 20 de marzo de 1996, 6 de junio de 1997, 15 de abril de 1998, 22 de enero y 29 de octubre de 1999, 16 de junio de 2000 , relativas a la interpretación de la buena fe recogida en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal . Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente lo basó en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000 , por infracción de los arts. 218.2, 319, 326, 348 y 376 de la LEC.

Posteriormente el recurso de casación se fundamenta en la infracción del art. 5 de la Ley de Competencia Desleal 3/1991, de 10 de enero , considerando la recurrente que el análisis que efectúa el Tribunal de Apelación en relación a la actuación de los recurridos, concretamente del Sr. Rubén , es contraría a la doctrina del Tribunal Supremo, al tolerar y considerar compatibles con las exigencias de la buena fe conductas contrarias a la ética, habiendo incurrido por ello con su actuación en un clara infracción de la buena fe exigida por el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal .

3.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a la doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida, relativa a la interpretación de la buena fe recogida en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , toda que en el sentencia impugnada, el Tribunal de Apelación tras la valoración probatoria, llegó a la conclusión de que el recurrido Sr. Rubén no actúo contraviniendo las exigencias de buena fe recogidas en el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal , toda vez que el mismo tanto en época próxima al despido y cese de la empresa recurrente como en lo que se refiere a la conducta observada con posterioridad, no revela que la captación de los proveedores Crambes y Luigi & Guido Tesi fuese preparada o intentada cuando todavía el Sr. Rubén era empleado o consejero de la actora, aquí recurrente, ni que fuese lograda con engaño o ardides semejantes, y que en la visita realizada por el Sr. Rubén al proveedor Crambes el 18 de diciembre de 2002, aquél no actuó en interés de una nueva sociedad que proyectaba constituir, sino que lo hizo en interés y representación de la recurrente, pues la muestras elegidas en dicha visita lo fueron para la recurrente en cuanto representante de la misma, siendo posteriormente, cuando el Sr. Rubén estaba desvinculado por completo de la recurrente cuando se dirige a Crambes anunciando su separación de la recurrente y obteniendo la relación de distribución para su nueva empresa.

En la medida en que ello es así, cabe decir que, la Sentencia recurrida , no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas. Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de INDUSTRIAS SOMBRERERAS ESPAÑOLAS, S.A. , contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección nº 15), en el rollo de apelación nº 375/04, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre competencia desleal nº 791/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sant Boi de LLobregat.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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