Última revisión
25/04/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 704/2011 de 22 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ GABRIEL, JOSE RAMON
Núm. Cendoj: 28079110012011203566
Núm. Ecli: ES:TS:2011:11226A
Núm. Roj: ATS 11226/2011
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil once.
Antecedentes
1.- Por la representación procesal de "EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE YEMEN EN MADRID" se presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 638/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1399/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid.
2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 11 de marzo de 2011.
3.- Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Rosch Nadal se ha presentado escrito en fecha 15 de abril de 2011, en nombre y representación de "EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE YEMEN EN MADRID", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Soto Fernández presentó escrito con fecha 20 de abril de 2011, en nombre y representación de "COMPAÑÍA ÁRABE PARA LA SELECCIÓN DE EMPRESAS Y PRODUCTOS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por providencia de 11 de octubre de 2011, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.
5.- La parte recurrente, en fecha 28 de octubre de 2011, presentó escrito alegando en favor de la admisión de su recurso; en tanto que la parte recurrida, mediante escrito presentado en igual fecha 28 de octubre de 2011, abogó por su inadmisión, conforme a la causa que había sido puesta de manifiesto.
6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Se interpone recurso de casación contra sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid con posterioridad a la entrada en vigor de la LEC 2000, y por tanto sujeta al régimen de recursos extraordinarios que ésta establece, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario, en que se ejercitaban acciones de reclamación de rentas y suministros de agua impagados y daños y perjuicios causados por incumplimiento del arrendatario de la obligación de conservación, derivados, todos ellos, de contrato de arrendamiento de vivienda.
El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegándose que la cuantía del asunto superaba los 150.000 euros, y este cauce utilizado por la parte recurrente no constituye la vía adecuada para acceder a dicho recurso, habida cuenta que el procedimiento no se sustanció en atención a su cuantía, sino que se siguió por razón de la materia, vistas las acciones expuestas ejercitadas en la demanda, incardinables en el número 6º del art. 249.1 de la LEC 2000 , y, ello así, cabe concluir que el proceso presentaba especialidad en su materia que determinaba un tipo de procedimiento determinado, habiéndose tramitado el específico tipo de proceso seguido en aplicación de lo dispuesto en el número en el número 6º del art. 249.1 de la LEC 2000 que fue expresamente invocado en el escrito de demanda, y nunca en atención a su cuantía, siendo por tanto la única vía procedente de acceso al recurso de casación de la sentencia impugnada la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , del "interés casacional", siendo preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni, tampoco, por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado el recurso de casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 , pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales ( SSTC 90/86 , 93/93 y 37/95 entre otras), por lo que esta Sala, al controlar la recurribilidad y la concurrencia del resto de los requisitos legales exigidos para que pueda acordarse la admisión del recurso, debe atender, en todo caso, a los criterios jurídicos correctos y efectivamente procedentes, sean o no coincidentes con los expuestos por el tribunal "a quo" al acordar o denegar la preparación.
2.- Conviene recordar también que esta Sala tiene reiterado en numerosos autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos ya interpuestos, en aplicación de los criterios de recurribilidad adoptados en Acuerdo de Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000 --sobre el que el Tribunal Constitucional ha declarado que "...ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación..." STC 108/2003, de 2 de junio --, que los supuestos de recurribilidad contemplados en los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC constituyen supuestos distintos y excluyentes; de manera que el cauce del ordinal 1º está reservado para aquellos litigios cuyo objeto específico sea la tutela jurisdiccional, en vía civil, de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, siendo procedente la vía del ordinal 2º para el acceso al recurso de los litigios seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es determinada y superior a 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), y la vía del ordinal 3º, del "interés casacional", la procedente en los litigios seguidos por razón de la materia, lo que hace preciso que la resolución del recurso de casación presente interés casacional, bien por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, bien por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, bien, en fin, por haberse aplicado normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Criterio, sobre el que el Tribunal Constitucional -en autos 191/2004, de 26 de mayo , y 201/2004, de 27 de mayo , examinándolo en relación con el carácter excluyente de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC - ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio, FJ 5 ; 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre , FJ 5 ) ".
3.- Así pues, no habiéndose escogido el cauce adecuado de acceso al recurso, en el escrito preparatorio no se acredita la existencia del "interés casacional" que constituye presupuesto de recurribilidad de la sentencia impugnada, en alguno de los tres aspectos contemplados en el apartado 3 del citado art. 477 de la LEC 2000 , ya que la recurrente se limitó a citar los preceptos legales que entendió vulnerados por la sentencia impugnada, y si bien es cierto que los de índole sustantiva pueden fundamentar un recurso de casación, ello ha de ser con cumplimiento de los requisitos establecidos para el acceso al recurso por la vía procedente, esto es, en el presente supuesto, acreditando la concurrencia de "interés casacional" ya en trámite de preparación, pues tal acreditación ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 2000 , sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto; así pues la defectuosa preparación del recurso de casación determina en esta fase procedimental la inadmisión del recurso interpuesto, por concurrir la causa prevista en el art. 483.2, 1º , inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 , por falta de acreditación del "interés casacional".
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
6.- Desestimado el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE YEMEN EN MADRID" contra la sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 638/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1399/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 53 de Madrid, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .
2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por esta Sala a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo .
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
