Última revisión
13/05/2008
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 71/2005 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012008201709
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil ocho.
Antecedentes
1.- La representación procesal de la mercantil PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (PROMICSA) presentó el día 26 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación e infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 51/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 515/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona.
2.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 3 de enero de 2005 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
3.- Por medio de escrito presentado, el día 14 de enero de 2005 , en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora Dª Ana Isabel Arranz Grande, en nombre y representación de PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES (PROMICSA), se personó en el presente rollo como parte recurrente, con fecha 3 de febrero de 2005 la Procuradora Dª María Jesús González Díez, presentó escrito en nombre y representación de D. Juan Pedro, personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Mediante Providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 de LEC 2000 , la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos.
5.- Con fecha 5 de febrero de 2008 , tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Arranz Grande , en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de febrero de 2008, manifestó su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuesto por la parte demandada recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de dicho recurso al régimen que ésta última norma establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .
2.- Habiéndose interpuesto de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC 2000 , pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .
La recurrente preparó el recurso de casación, por infracción de los arts. 1282, 1225 del Código Civil , art. 326 de la LEC 2000 , art. 111 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 98 del Reglamento del Registro Mercantil alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente lo basó en el ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC 2000 .
Posteriormente el recurso de casación lo fundamentó en tres motivos, el motivo primero, por infracción del art. 1282 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al citado precepto, citando las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de julio de 1994, 26 de octubre de 1990, 19 de septiembre del 2000, 13 de diciembre de 2000 y 30 de octubre de 2002 , la recurrente considera que la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta el precepto hermenéutico del art. 1282 del Código Civil , en el sentido de que sin dejar duda alguna sobre la intención de los contratantes, en el documento privado de 3 de diciembre de 1998, no ha interpretado adecuadamente el mismo, al no tener en cuenta, por el contrario, los actos coetáneos y posteriores al contrato. El motivo segundo, por infracción del art. 1225 del Código Civil en relación con el art. 326 de la LEC por error en la apreciación de la prueba en relación al documento de 3 de diciembre de 1998. El motivo tercero, se basa en la infracción del art. 111 de la Ley de Sociedades Anónimas y art. 98 del Reglamento del Registro Mercantil , alegando la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las Sentencias de esta Sala de 28 de septiembre de 1970, 25 de mayo de 1984, 14 de mayo de 1986 y 7 de abril de 1987, la recurrente considera que Fipamesa ejercitó correctamente su derecho de asistencia y voto en la junta impugnada, al haberse elaborado la correspondiente lista de asistentes por parte del secretario de la junta, dando fe que se le había acreditado documentalmente tal recuperación de los derechos políticos.
3.- El recurso de casación, en lo atinente a sus motivos primero y tercero incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrina del Tribunal Supremo alegada como infringida. Así, en la relación a los motivo primero ,la recurrente cita Sentencias del Tribunal Supremo con un criterio jurídico coincidente, relativa a la interpretación de los contratos, soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada en la que tras la valoración probatoria, concluye que en virtud del documento privado de 3 de diciembre de 1998, FIPAMESA recuperó los derechos políticos de las acciones transferidas en usufructo a la recurrente (PROMICSA), únicamente para el ámbito concreto de la junta de 21 de diciembre de 1998, para la deliberación sobre la fusión de ambas sociedades, sin que se haya acreditado que fuera del ámbito de dicha junta, se hubiera dejado sin efecto la renuncia que FIPAMESA realizó en escritura de 22 de diciembre de 1995 para ejercer los derechos políticos de las acciones transferidas en usufructo, y es por ello que se decreta la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta celebrada el 20 de septiembre de 2001, al haber ejercitado FIPAMESA en dicha junta los derechos políticos de las acciones usufructuadas, careciendo para ello de legitimación. Las anteriores consideraciones inciden directamente en el motivo tercero del recurso, pues con independencia de cuales sean las funciones del Secretario al elaborar la lista de asistentes a la junta, ha quedado acreditado que FIPAMESA no estaba legitimada para asistir a la junta celebrada el 20 de septiembre de 2001, de ello deriva la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma. Por lo que cabe concluir , que no existe la contradicción jurisprudencial alegada por la parte recurrente.
Por todo ello cabe decir que, la Sentencia recurrida , no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, Debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).
Por lo que refiere al segundo motivo, el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º y art. 483.2.2ª. inciso segundo en relación al art. 477.1. LEC 2000 , por preparación e interposición defectuosa, al plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, pues las recurrentes hacen alusión a la infracción de los arts. 1225 del Código Civil en relación con el art. 326 de la LEC , relativos a la valoración de los documentos privados , no resultando adecuado para ello el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala en inadmisión de recursos de casación ya interpuesto y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto al motivo anteriormente señalado es improcedente, debiendo plantearse tales infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según doctrina reiterada de esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como es la planteada en el presente caso.
4.- La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.
5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil PROMOTORA MEDITERRANEA DE INFORMACIONES Y COMUNICACIONES, S.A. (PROMICSA) , contra la Sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 51/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 515/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente
4- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
