Última revisión
21/11/2006
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 712/2003 de 21 de Noviembre de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GARCIA VARELA, ROMAN
Núm. Cendoj: 28079110012006203684
Núm. Ecli: ES:TS:2006:15761A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil seis.
Antecedentes
1.- La representación procesal de las entidades mercantiles "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L." y "MADERAS RIA DE AROSA, S.A." (RIASA), presentó el día 11 de febrero de 2003, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 178/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 189/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía.
2.- Mediante Providencia de 27 de febrero de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de marzo de 2003.
3.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo ninguna de las partes litigantes ha comparecido.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía sobre competencia desleal que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Junta General de Magistrados de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.
La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con las siguientes infracciones: a) el art. 5 de la Ley de Competencia Desleal, citando al respecto las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de abril de 2002, 12 de diciembre de 2001, 15 de octubre de 2001, 16 de junio de 2000, 15 de abril de 1998, 21 de septiembre de 1987, 20 de marzo de 1996 y 8 de julio de 1981 . Dichas resoluciones contienen la doctrina de que el art. 5 de la LCD es una cláusula general que viene a subrayar el contenido ético-social de las conductas y los valores generales de la honradez, propia responsabilidad y atenimiento de las consecuencias que todo acto consciente y libre puede provocar en el ámbito de la confianza ajena, realizándose una objetivización del comportamiento que lo pone en relación con el art. 7.1 del Código Civil . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al existir una confusión en el mercado, buscada de propósito para captar la clientela de la actora y con ello aumentar su facturación aprovechándose de la reputación ajena, lo que apoya en el resultado de la prueba pericial; b) el art. 6.1 de la Ley de Competencia Desleal , citando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de julio de 2001 y 11 de julio de 1997, las cuales establecen que el citado precepto veda los actos que generen e induzcan a confusión con la empresa, actividades, productos, nombres, marcas y otros signos distintivos de los competidores, así como cuando se haga uso injustificado de estos. Señala la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la Sentencia recurrida por cuanto la actuación de las empresas demandadas ha generado e inducido a confusión en el mercado maderero; c) el art. 6.2 de la Ley de Competencia Desleal , citando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de mayo de 1997, 17 de junio de 1997 y 1 de abril de 2002 , las cuales consideran desleal no sólo la certeza de asociación por parte de los consumidores sino también el mero riesgo de asociación. Indica la parte recurrente que tal doctrina resulta infringida al deducirse de lo actuado una clara certeza de confusión entre los clientes y en el mercado; y d) el art. 12 de la Ley de Competencia Desleal , mencionando al respecto las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 9 de mayo de 1997 y 17 de marzo de 2000 , las cuales entienden que la confusión en el mercado, buscada de propósito, y el consiguiente aprovechamiento injusto de la raigambre obtenida en el mercado con el trabajo reiterado de años, supone un aprovechamiento injusto de la reputación comercial ajena. Considera la parte recurrente que dicha doctrina ha sido infringida por la resolución recurrida al no apreciarse la existencia de una importante confusión en el mercado generada por la actuación de las entidades demandadas.
Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
2.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas, en tanto que la parte recurrente parte de la base de la existencia de una confusión en el mercado ocasionada por las entidades demandadas, buscada de propósito para captar la clientela de la actora y con ello aumentar su facturación aprovechándose de la reputación ajena, eludiendo que la resolución recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Quinto, Sexto, Séptimo y Octavo, tras la valoración de la prueba documental, testifical y pericial, concluye que de la prueba practicada en el presente procedimiento no se ha obtenido conocimiento concreto de una probada actuación de las sociedades demandadas o sus representantes traducida en mensajes, actitudes, acciones u operaciones dirigidas a propiciar confusión o a la desviación de clientes en propio beneficio.
En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).
3.- Dicha causa de inadmisión es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 , toda vez que ninguna de las partes litigantes ha comparecido ante este Tribunal.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
5.- Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurrente y recurrida ante esta Sala, la notificación de la presente resolución a la misma se llevará a cabo por la Audiencia Provincial a través de los Procuradores que ostenten su representación en el rollo de apelación.
Fallo
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de las entidades mercantiles "JUAN I. GONZÁLEZ BARBA, S.L." y "MADERAS RIA DE AROSA, S.A." (RIASA) , contra la Sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2002, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 178/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 189/1995 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Villagarcía.
2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia
3º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurrente y recurrida.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.
