Auto CIVIL Tribunal Supre...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 718/2018 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079110012020202038

Núm. Ecli: ES:TS:2020:5273A

Núm. Roj: ATS 5273:2020

Resumen:
RECLAMACIÓN DE LAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR LA COMPRA DE UNA VIVIENDA. LEY 57/1968, DE 27 DE JULIO. Recurso de casación contra sentencia dictada en juicio ordinario seguido en atención a la cuantía que no supera los 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación. El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3.º LEC):- Motivo 1.º: Se elude la premisa fáctica que constituye la razón decisoria de la sentencia recurrida. - Motivo 2.º. Falta de cita de norma sustantiva infringida, y por apartarse de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.- Motivo 3.º.: Se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.- Motivo 4.º: Existe jurisprudencia de la sala sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la doctrina jurisprudencial fijada por la sala.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 718/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 718/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia, de fecha 20 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2466/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, presentó escrito en nombre y representación de la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Antonio Rodríguez Nadal presentó escrito en nombre y representación de D. Arcadio personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto presentó escrito personándose en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. a los solos efectos de conocer el resultado del recurso.

CUARTO.- La recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO.- Por providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación, de 30 de junio de 2020, se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación de la recurrente y del recurrido.


Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de casación, en un juicio ordinario sobre reclamación de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de vivienda, de acuerdo con la Ley 57/1968, seguido por cuantía, que no excede de 600.000 euros y, por tanto, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO.-El recurso de casación se interpone por la entidad demandada, apelada al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se articula en cuatro motivos.

En el primero se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que no resulta de aplicación la Ley 57/1968 cuando las viviendas han sido adquiridas con un ánimo especulativo o de inversión. Se citan sentencias de la sala para justificar el interés casacional.

Se alega que el demandante no puede ser considerado consumidor pues de la prueba practicada quedó demostrada que adquirió la vivienda para revenderla o alquilarla, esto es, con una clara finalidad especulativa e inversora, y como consecuencia de ello no puede resultar de aplicación la Ley 57/1968.

En el segundo se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que declara la improcedencia de exigir responsabilidad a la entidad aseguradora o avalista respecto de aquellas cantidades entregadas a cuenta que se realizan en una entidad bancaria ajena.

La recurrente alega las entregas realizadas por el demandante en ningún caso fueron depositadas en cuanta alguna de la SGRCV, al contrario consta acreditado que todos los pagos que la sentencia recurrida entiende que fueron realizados constan depositados en cuentas bancarias que Herrada del Tollo tenía aperturadas en BBVA.

El tercero se funda en la infracción de los arts. 1, 2, 3 Ley 57/1968, y la de la doctrina jurisprudencial establecida por la sentencia de Pleno de la Sala del Tribunal Supremo n.º 322/2015 de 23 de septiembre, pues el demandante nunca confió en que SGRCV avalaría sus anticipos.

El cuarto se funda en la infracción de los arts. 1100 y 1108 CC, en relación con el art. 7 del mismo cuerpo legal y la infracción de la disposición adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación 38/1999 de 5 de noviembre en la medida en que se condena a la demandada al pago de los intereses desde la fecha de realización de los anticipos.

La recurrente alega que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales ya que frente al criterio seguido por la sentencia recurrida existen otras Audiencias que establecen el dies a quo en la interpelación judicial o subsidiariamente en la reclamación previa.

En el presente caso según la recurrente no se le puede condenar al pago de los intereses desde la fecha en que los anticipos tuvieron lugar ya que ni Herrada del Tollo ni el demandante le reclamaron previamente desde que tuvieron conocimiento de que vivienda no se iba a entregar. Por ello, el retraso desleal en el que ha incurrido el demandante para iniciar su reclamación solo a él le es imputable.

TERCERO.- A la vista de lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto, la sentencia recurrida resuelve el tema jurídico controvertido de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala.

El interés casacional que invoca, en los cuatro motivos del recurso, resulta inexistente por las siguientes razones:

(i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3LEC, de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la jurisprudencia citada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se elude la base fáctica porque se parte de una premisa que falta por demostrar.

La Audiencia sostiene que la condición de consumidor del demandante resulta de la adquisición de la vivienda para uso particular en el complejo residencial con el fin de disfrutar de su estancia en vacaciones.

(ii) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2LEC, en relación con el art. 477.1 LEC).

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas 'aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso'. De ahí que esta sala haya venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues la justificación del interés casacional no es propiamente el motivo del recurso, sino un presupuesto del mismo, estando el verdadero motivo en el 'conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso' (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En el presente caso, no se identifica la norma jurídica supuestamente infringida y, en todo caso, la razón por la que la sentencia recurrida condena a la SGRCV es por la existencia de una póliza de afianzamiento entre la mercantil vendedora -Herrada del Tollo, S.L- y la SGRCV.

(iii) El motivo tercero resulta inadmisible porque la tesis que plantea la recurrente no encuentra apoyo a la vista de la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La recurrente no justifica que existan elementos suficientes para que la sala se pronuncie de forma distinta, a la sentencia de Pleno, pues el fundamento de la sentencia recurrida está en que la recurrente no podía alegar desconocimiento o imposibilidad de control de las cantidades entregadas a cuenta porque se trataba de una obligación establecida en la póliza de afianzamiento y la mercantil avalada debía aportarle los contratos y datos que precisara, responsabilidad que no se puede derivar al comprador y en todo caso la SGRCV no estaba facultada para ser destinataria de dichos ingresos. En definitiva, no se pone de manifiesto que existan elementos que pudieran llevar a una interpretación diferente de la que contiene la sentencia de Pleno. En todo caso, la sala ya se ha pronunciado en cuanto no se elimina la responsabilidad de la entidad aseguradora o avalista aunque a los compradores no se les hubiera entregado en su momento una copia de la póliza colectiva ( STS 14 de septiembre de 2017).

(vi) En cuanto a la existencia de jurisprudencia contradictoria que se denuncia en el cuarto motivo, resulta igualmente inadmisible porque existe doctrina sobre el problema jurídico planteado y la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia de la sala que ha venido manteniendo en cuanto al retraso desleal que tal y como se recoge en la STS n. 243/2019, de 24 de abril de 2019, Rec. 2242/2016: '[...] No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).[...]'.

Y, en cuanto al dies a quo, esto es, el inicio del cómputo de los intereses por las cantidades entregadas a cuenta, debe recordarse como ya se había declarado y se reitera en la reciente SSTS n.º 353/2019 de 25 de junio Rec. 170/2016 y n.º 355/2019 de 25 de junio, Rec. 1964/2015, que la devolución de cantidades entregadas a cuenta al amparo de la Ley 57/68 el comienzo del devengo de los intereses legales, que deben restituirse son remuneratorios de las cantidades anticipadas y, por tanto, exigibles desde cada anticipo, tanto contra la entidad avalista como también contra la entidad de crédito depositaria no avalista.

En cuanto a las manifestaciones que la recurrente alega en el escrito presentado el 15 de abril de 2020, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

(i) El fundamento que determina su responsabilidad, según la sentencia recurrida, deriva de la póliza de afianzamiento en virtud de la cual se avalan las cantidades anticipadas por los compradores, que pudiese abrir el socio partícipe en cualquier banco o caja de ahorros, de manera que no resulta de aplicación como pretende la recurrente la doctrina de la sala sobre la responsabilidad de las entidades financieras depositarias de los anticipos de los compradores, además se publicitó que las cantidades entregadas a cuenta estaría garantizadas con avales con arreglo a la legislación española.

(ii) Las cuestiones fácticas que según la recurrente difieren en el presente caso, no justifican la existencia del interés casacional a tenor de la ratio decidendi de la sentencia recurrida y de la reciente doctrina de la sala, que se ha pronunciado en la sentencia del Pleno citada, sobre el tema jurídico controvertido y, además en el presente procedimiento concurren las mismas demandadas, la misma promotora, por lo que coincide la cuestión jurídica como así lo ha entendido también la sala en ATS de fecha 22 de noviembre de 2017, Rec. 1858/2015 y de 24 de enero de 2018, Rec. 2733/2015.

(iii) No resulta de aplicación en el presente caso la jurisprudencia citada en el referido escrito ya que se contempla en esa jurisprudencia una base fáctica que no tiene reflejo en la sentencia recurrida. En concreto, la STS 33/2018 de 24 de enero se refiere a un supuesto en el que se desestima el recurso de casación por apreciarse en el momento de dictar sentencia que el recurso de casación incurría en causas de inadmisión de incumplimiento de los requisitos establecidos por la ley ( art. 483.2-2.º LEC), inexistencia de interés casacional ( art. 487.2-3.º LEC) y carencia manifiesta de fundamento ( art. 487.2-4.º LEC).

(iv) De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el recurso debe resolverse conforme a la reciente doctrina de sala que recoge la interpretación de la legislación vigente en el momento de la celebración del contrato y, no cabe como plantea la recurrente interpretar las cuestiones que son objeto del presente recurso por las modificaciones introducidas por el legislador tras la Ley 20/2015 de 14 de julio, teniendo en cuenta además que dicha norma ya estaba en vigor cuando la sala ha reiterado su doctrina, entre otras, en las sentencias 272/2016, de 22 de abril, 626/2016, de 24 de octubre, 739/2016, de 21 de diciembre, y 420/2017, de 4 de julio, en relación con las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968.

CUARTO.- Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEXTO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación del recurrido procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1.º)Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana, contra la sentencia dictada, el 20 de diciembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 275/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2466/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Alicante.

2.º)Declarar firme dicha sentencia.

3.º)Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

4.º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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