Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 720/2020 de 07 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079110012020203150
Núm. Ecli: ES:TS:2020:8484A
Núm. Roj: ATS 8484:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/10/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 720/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 24 DE MADRID
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: SJB/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 720/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 7 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de doña Violeta, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, bis, en el rollo de apelación 1349/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación 128/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de DIRECCION000.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
TERCERO.-La procuradora Sra. Del Moral Crespo fue designada por el ICPM para la representación de la parte recurrente y la Sra. Fernández Aguado lo fe para la representación de la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.
CUARTO.-La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.
QUINTO.-Por providencia de fecha 29 de julio de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
SEXTO.- Mediante sendos escritos, la parte recurrente manifestó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión, y la recurrida interesó su inadmisión. El Ministerio Fiscal en informe de 8 de septiembre de 2020 interesó la inadmisión de los recursos interpuestos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio sobre guarda y custodia y alimentos de hijo no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Brevemente, los antecedentes son los siguientes: interpuesta demanda por la ahora recurrente, respecto de menor nacida en NUM000 de 2017, interesando la adopción de medidas relativas a su guarda y custodia, visitas y alimentos. Dictada sentencia se estima en parte la demanda, declarando la patria potestad compartida, la custodia materna, y un régimen de vistas a favor del padre conforme a lo acordado por los progenitores, señalándose un mínimo, y la imposición de pensión de alimentos al menor a cargo del padre de 150,00 euros mes, añadiendo que los progenitores satisfarán por mitad los gastos de clase de canto y los extraordinarios. Se fija dicho importe en atención a las necesidades de la menor -en ese momento dos años-, y la ignorancia sobre los bienes e ingresos del padre, si bien consta que está parado. Recurrida la sentencia por el padre, alega la imposibilidad de abonar dicho importe y el 50% de las clases de canto y gastos extraordinarios, solicitándose se reduzca a 100,00 euros mes, alegando que es parado de larga duración, ex presidiario, sin posibilidades reales de encontrar trabajo; por su parte la madre impugna la sentencia interesando se eleve a 250,00 euros mes. El Fiscal interesa se mantenga lo acordado en la apelada. La audiencia estima parcialmente el recurso del padre y desestima la impugnación, y acuerda que el importe de 150,00 euros mes, incluya su contribución a los gastos de clase de canto. Explica que de los interrogatorios y documental obrantes en autos resulta acreditado que el padre carece de cualquier tipo de ingreso, encontrándose dado de alta como demandante de empleo desde el 6 de noviembre de 2018, no percibiendo ningún tipo de prestación o subsidio, que es parado de larga duración, habiendo recibido un subsidio tras su excarcelación durante 18 meses y hasta junio de 2018, y que vive con su actual esposa y una de sus hijas, siendo estas quiénes le sostienen económicamente, mientras que su otra hija le ayuda a abonar los alimentos de su hija menor. Igualmente consta que la madre trabaja en la hostelería, percibiendo alrededor de 1.065,00 euros, gastos mensuales de alquiler de 727,00 euros, y siendo los gastos de la menor de clases de canto 180,00 euros mes, los de comedor 90,00 euros, mas los propios de vestido, alimentación etc, concluye que los gastos de clase de canto no pueden ser considerados extraordinarios, no como un gasto que deba ser satisfecho por ambos al 50% al margen del importe de la pensión de alimentos, pues ya existía al dictarse la sentencia, y había sido aceptado por ambos progenitores desde cinco años atrás y se viene produciendo de forma periódica y previsible, por lo que debe ser incluido con los restantes gastos de la menor, dentro del importe de la pensión de alimentos. Concluye que la cuantía de 150,00 euros mes más el 50% de gastos de canto es excesiva y desproporcionado atendiendo a los ingresos del padre, la capacidad económica de la madre y los gastos de la menor, explicando que revoca el pronunciamiento hasta la cuantía que satisfaga las necesidades de la menor, sin condenar a la indigencia al padre.
Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO.-Respecto del recurso de casación, se recurre, por un único motivo, por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, alegando la infracción del art. 93 CC, y cita como infringida la contenida en SSTS de 22 de junio de 2017, 27 de septiembre de 2017, 14 de octubre de 2014, 5 de octubre, 13 de junio 25 de abril y 2 de noviembre de 2011. Explica que la sentencia recurrida valora con la prueba practicada que efectivamente los medios del progenitor son insuficientes para satisfacer la pensión de alimentos de la hija menor y solo por la testifical del progenitor, indica la sentencia, que se acredita su falta de ingresos, que su situación económica no ha cambiado desde que aceptó el pago de las clases de canto de la menor, que no ha acreditado una búsqueda activa de empleo, desconociéndose cuáles pueden ser sus ingresos; añade que se infringe la doctrina de la sala, en la interpretación del art. 93 CC, al entender que los gastos extraordinarios de las clases de canto no deben ser sufragados por ambos progenitores (OJO eso no dice la audiencia), a pesar de ser una necesidad de la menor, interesando se eleve a 250,00 euros mes y que los gastos de clase de canto se deben sufragar por ambas partes de igual forma.
TERCERO.-El recurso no puede ser admitido, por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2. 2.º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC), y alegar una cuestión probatoria, ajena a la casación y por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, 4.ª LEC), al haber determinado reiteradamente esta sala que la cuestión planteada, de revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y realizar la resolución impugnada un juicio razonado de proporcionalidad.
En efecto debe ser inadmitido por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por su deficiente formulación y planteando una cuestión probatoria, y por tanto procesal ajena al recurso de casación.
La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: '2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.
La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que 'el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso' y, por ello, 'exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ).
Esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:
'[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.
Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.
No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]'.
No obstante, y en aras la mayor tutela judicial, debemos añadir que esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: '[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC 'corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146', de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, 'entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación' ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]'.
En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.
Conforme a la doctrina expuesta, la fijación de la entidad económica de la pensión alimenticia, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la parte recurrente no justifica, alterando los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. Como se dijo, la audiencia, atiende a que el padre se encuentra en situación económica de escasos recursos, y en atención a ello, acuerda la reducción en la forma expuesta, por lo que no se infringe la doctrina de la sala. En consecuencia, el interés casación alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Elude la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye de la forma expuesta, que no es la de denunciada en el recurso, pues la audiencia no excluye al padre del deber de abonar los gastos de clase de canto, sino que atendiendo a los escasos recursos de aquél, incluye tal gasto dentro del importe de la pensión. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
CUARTO.-La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
QUINTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Violeta, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, bis, en el rollo de apelación núm. 1349/2019, dimanante de los autos de juicio de filiación núm. 128/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de DIRECCION000.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)Imponer las costas al recurrente.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
