Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 726/2016 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Núm. Cendoj: 28079110012018201713
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4744A
Núm. Roj: ATS 4744:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 726/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: ASR/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 726/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 9 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de Caixabank, S.A., presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 559/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 601/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de la parte recurrente Caixabank, S.A.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Darío Baeza Díaz-Portales, en representación de D.ª Josefa , D. Abilio , D. Camilo y D.ª Serafina , en calidad de parte recurrida.
CUARTO.-Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fundamentos
PRIMERO.-Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Josefa , D. Abilio , D. Camilo y D.ª Serafina , pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 480.810 euros en concepto de cantidad avalada por la imposibilidad de reintegro del bien inmueble entregado en contrato de permuta que se declara resuelto.
Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), la cual desestimó el recurso, confirmando la sentencia de primera instancia, por considerar que la demandada estaba obligada a hacer efectiva la totalidad de la garantía que otorgó por el equivalente del valor de la finca permutada por los demandantes.
El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta determinada en 480.810 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .
SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, ambos encabezados como error en la interpretación y aplicación de los arts. 1124 , 1295 y 1826 del Código Civil , si bien en el primero de los motivos se señalaba como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en el segundo la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales respecto del criterio de valoración empleado para determinar la cantidad a la que el avalista debía de hacer frente.
El recurso extraordinario por infracción procesal se articula a su vez en tres motivos, formulándose cada uno de ellos en los siguientes términos:
El motivo primero, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del art. 218.1.
El motivo segundo, al amparo del nº 2 del art. 469.1 LEC , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia con infracción del art. 218.2.
El motivo tercero, al amparo del nº 4 del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 217 LEC respecto de las reglas sobre carga de la prueba.
TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite, pues incurre en las siguientes:
a) Carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).
Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).
No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).
En el presente caso el recurso, so pretexto de denunciar una supuesta disparidad de criterios entre sentencias de diversas audiencias provinciales respecto de la valoración del perjuicio que viene a garantizar el aval, en realidad pretende una interpretación diferente del aval prestado por la entidad de crédito a los demandantes.
Aunque es cierto que la cláusula contractual expresa que el aval se presta 'por y hasta la cantidad de 480.810 euros', y con renuncia a los beneficios de excusión y división de bienes, la sentencia recurrida expresa claramente, de conformidad con lo apreciado por la sentencia de primera instancia, que considera que el perjuicio producido a los demandantes es el citado máximo, pues tal era el valor de la finca que se pretendió garantizar.
No se aprecia, en definitiva, que la sentencia efectúe una interpretación del aval contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan.
b) En estrecha relación con cuanto acaba de exponerse, el recurso padece además carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).
De manera inseparable a la interpretación del aval prestado por la demandada, concurre en el presente caso una cuestión sobre la valoración del perjuicio causado por la resolución del contrato de permuta. La demandada y ahora recurrente pretende que la eventual pérdida de valor de la finca (variación de valor que por lo demás no se acredita) sea soportada por los demandantes, que cumplieron sus obligaciones contractuales, y no por la deudora o por su avalista. Y ello haciendo coincidir el perjuicio causado por la resolución de la permuta con una cantidad inferior a la avalada como máxima, dando a entender que la finca entregada tenía un valor inferior en el momento de la resolución.
No obstante, la sentencia recurrida encuentra suratio decidendien que las partes atribuyeron en el momento de pactar el aval un determinado valor al eventual perjuicio derivado de incumplimiento. Y considera que tal aval se determinó en virtud del equivalente pecuniario de la finca que entregaron para la permuta. También declara que los demandantes no han recibido nada a cambio de dicha finca, de lo que resulta que no procede disminución ninguna de dicho valor, porque los demandantes no han recibido contraprestación alguna. De manera que el criterio de valoración de tal perjuicio es la propia voluntad de las partes al constituir el aval, pues tal era su intención al determinar la cuantía máxima de la eventual garantía.
Esta es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la extensión de la responsabilidad del avalista, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.
Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.
En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
CUARTO.-No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
SEXTO.-No admitiéndose a trámite los recursos, tal circunstancia determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 1 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 559/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 601/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.
2º)Declarar firme dicha Sentencia.
3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
