Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 729/2011 de 10 de Enero de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012200127
Núm. Ecli: ES:TS:2012:127A
Encabezamiento
Procedimiento: CIVILAUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.' (DIA, S.A.), presentó el día 23 de marzo de 2011 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 157/08 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 591/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela.
2.- Mediante Diligencia de ordenación de 25 de marzo de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de marzo de 2011.
3.- La Procuradora Dª. MARÍA JESÚS MATEO HERRANZ, en nombre y representación de DIA S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de marzo de 2011, personándose en calidad departe recurrente. La Procuradora Dª. MARÍA DOROTEA SORIANO CERDÓ, en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES SORIANO CALVO S.A.', presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de abril de 2011, personándose en calidad de parterecurrida.
4.- Por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2011, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2011, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
6.- Interpuestos por la parte recurrente dos recursos, extraordinario por infracción procesal y de casación, se han efectuado los dos depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
Más en concreto la parte recurrente preparóRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALalegando la vulneración de los artículos 216 , 217 , 218 , 281 , 326.1 y en relación con las presunciones legales y judiciales los artículos 385 y 386 de la LEC , así como el artículo 24 de la Constitución .
La interposición de dicho recurso se articula entres motivos, y que son los siguientes: En elprimer motivo, se alega la vulneración de los artículos 217 , 281 , 326.1 y 385 y 386 de la LEC . Señala a continuación que 'la resolución del presente litigio se fundamenta en la interpretación y aplicación de las cláusulas 6ª y 21ª del contrato de derecho de superficie suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2002'. Articula la recurrente su extenso motivo primero en realizar alegaciones tendentes a probar que no se había concluido la urbanización y que ella no había dado comienzo a las obras de la nave a la que venía obligada por el contrato suscrito con la actora hoy recurrida.
En elsegundo motivo, se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , al considerar que el fallo de la sentencia resulta incongruente con la demanda, demanda reconvencional, con las pretensiones de las partes en el pleito y el contrato de derecho de superficie suscrito entre ambas. Entiende la recurrente que 'el fallo de la sentencia es contradictorio toda vez que por un lado se declara la resolución del contrato, por otro declara que no ha entrado en vigor y a su vez obliga a terminar una obra de una nave en base al contrato de superficie, sin tener que otorgar escritura pública'.
En elmotivo tercero, alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión. En este motivo, vuelve la recurrente a insistir en los argumentos contenidos en el motivo anterior, señalando que existe una incongruencia interna en la sentencia, pues no acoge las peticiones de las partes, lo que considera le produce indefensión.
Así mismo, preparóRECURSO DE CASACIÓN, alegando la vulneración de los artículos 1281 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 , 1289 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil así como las cláusulas del contrato suscrito entre las partes y en especial la cláusula 21
En cuanto a la interposición de dicho recurso, discurre como un escrito alegatorio, no se cita precepto vulnerado alguno (se hace de forma genérica en el comienzo del recurso pero no en cada uno de sus motivos) y se articula formalmente endos motivos, en los que se vuelve a insistir en toda la argumentación del recurso extraordinario por infracción procesal, ésto es la interpretación de las cláusulas del contrato de superficie suscrito entre las partes, en concreto la 6ª y la 21ª, con reiteradas alegaciones respecto de si la urbanización estaba concluida o no y respecto a si se habían iniciado o no las obras de la nave.
Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 (se cifró en la cantidad de403.272 euros), siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.
2.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar elRECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESALarticulado por la parte recurrente.
Pues bien, el recurso incurre en la causa de inadmisión decarencia manifiesta de fundamentoprevista en el art. 473.2 de la LEC 2000 y ello por los siguientes motivos:
En cuanto almotivo primero, alegada por la parte recurrente, en primer lugar, laalteración de la carga de la prueba(Artículo 217), porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar que ninguna alteración de la carga probatoria se ha producido porque el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada 'regla de juicio') y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. En el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la Audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba, una revisión de todo el acervo probario, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008 , 12 de junio de 2007 , 2 de marzo de 2007 , 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006 , entre otras).
Y, en segundo lugar, en cuanto alegada por la recurrente la infracción de los artículos 281 (objeto de la prueba), 326.1 (documental privada) y 385 y 386 (presunciones) de la LEC , por cuanto es fácil comprobar como lo realmente pretendido por la parte recurrentees una revisión de todo el acervo probatorio, como lo demuestra el hecho de que se pretenda volver a examinar la prueba practicada, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, como la presente, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 - dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Igualmente es doctrina de esta Sala, como señala la sentencia de esta Sala de 4 diciembre 2007 , que«la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva (SSTS de 20 de junio de 2006,17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador (SSTS de 16 de marzo de 2001,10 de julio de 2000,21 de abrily9 de mayo de 2005, entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación-y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal-(SSTS 8 de abril de 2005,29 de abril de 2005,9 de mayo de 2005,16 de junio de 2006,23 de junio de 2006,28 de julio de 2006y29 de septiembre 2006, entre las másrecientes)». En fecha más próxima, la sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ), 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ) y 6 de noviembre de 2009 ( 1051/2005 ), proclama que la revisión de la valoración probatoria«no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar elartículo 120 de la Constitución Españolarelativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como numerus clausus los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración delartículo 24 de la Constitución Española, que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en lainstancia». A ello se añade que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia,que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución (lo que también intenta la recurrente y a lo que se dará oportuna respuesta a continuación) por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , supuestos de error, irracionalidad o arbitrariedad no concurrentes en el presente caso, por lo que tales motivos han de ser objeto de inadmisión.
Pero es que, además, cabe señalar que la propia recurrente ya adelanta sus intenciones en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al señalar que 'el objeto del litigio es la interpretación de las cláusulas 6ª y 21ª del contrato de derecho de superficie suscrito entre las partes el 16 de diciembre de 2002', por lo que dedica gran parte de su recurso tanto por la vía del recurso extraordinario como por la vía del recurso de casación aofrecer una interpretación del contrato de superficie acorde con sus postuladosy distinta de la ofrecida por el juzgador de instancia y por la Audiencia Provincial, cuestión a la que se dará oportuna respuesta cuando se justifique la inadmisión del recurso de casación, por ser ésta la sede donde habría de plantearse.
Respecto almotivo segundoy almotivo tercero(que como hemos dicho, es reiterativo del segundo), y relativo a la supuesta incongruencia 'ultra petita' de la sentencia de apelación (confirmatoria de la sentencia de primera instancia), el planteamiento del mismo exige recordar la doctrina de esta Sala al respecto, y a tales efectos conviene señalar que la Sentencia de 31 de mayo de 2002, en el recurso nº 538/02 que se remite a la Sentencia de este mismo Tribunal de 30 de enero de 1991 , declara que 'esta Sala tiene establecida la posibilidad de aplicar una compensación judicial cuando así se deduzca de los hechos, sin que sea pedida expresamente por las partes... y aunque en la propia sentencia de 8 de marzo de 1988, de esta Sala , ya citada, se invoca el principio 'iura novit curia' y que cual señala la sentencia de 1 de abril de 1987 , el principio de congruencia, subordinado a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución ) a lo que obliga es a que existe concordia entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por la sentencia,pero no exige que el juzgador tenga que pronunciar su fallo ajustándose rigurosamente a los términos literales en que están redactadas las pretensiones de las partes sino que, por el contrario, el fallo ha de acotar sólo la esencia de lo solicitado...'. Por su parte, la sentencia de 3 de marzo de 1992 ha destacado que 'el ajuste del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que los fundamentanno requiere una literal concordancia, dado que, según sentencias de 20 de abril y 29 de junio de 1983 y 27 de noviembre y 3 de diciembre de 1987 , 4 de enero de 1989 y 21 de mayo de 1990 , tal ajuste ha de ser racional y flexible, de tal manera queno se da la incongruencia en la hipótesis de resoluciones judiciales que den acogida a aspectos complementarios o accesorios que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones declaradas en la demanda, cual reconocen las sentencias de 15 y 16 de octubre de 1984 , 27 de junio de 1986 , 5 de junio y 22 de julio de 1989 y 5 de febrero y 12 de marzo de 1990 '.
La aplicación de la presente doctrina al caso que nos ocupa, permite claramente deducir que no existe incongruencia alguna en las sentencias de instancia, por que las mismas han realizado un pormenorizado examen del contrato de superficie concertado entre las partes para concluir que el mismo fue plenamente válido y eficaz entre las partes y que si no llegó a entrar en vigor fue por causa imputable a la demandada (se constata en las sentencias que la demandada pudo haber perdido su interés, al haberse establecido en sitio diferente), concretamente al no haber obtenido la licencia de obra, aunque sí de actividad, lo que les lleva a concluir que el contrato de superficie ha de ser resuelto, pero con la obligación de la demandada de concluir las obras ya iniciadas, habiéndose declarado probado en ambas instancias que efectivamente consta el inicio de las obras, aunque la recurrente pretenda su revisión en esta sede mediante el nuevo conocimiento de la actividad probatoria desplegada, tal y como se ha dicho más arriba.
3.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar elRECURSO DE CASACIÓNformulado por la parte recurrente.
Y el mismo incurre en cuanto, almotivo primeroy almotivo segundo, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , pues se aprecia que en lapreparación, se denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1283 , 1284 , 1285 , 1286 , 1288 y 1289 del Código Civil así como del 1255 , 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal (se citan también al inicio de la interposición pero no se concretan en los motivos del recurso, como ya se ha dicho), pero no se expresa si se refiere a los dos párrafos o a alguno de ellos del art. 1281, cuando, como viene con reiteración declarando esta Sala, la cita del art. 1281 del Código Civil como infringido requiere inexcusablemente la especificación de cuál de sus dos párrafos se considera vulnerado, siendo también jurisprudencia reiterada que no puede acumularse en un mismo motivo, cual sucede en este caso, la cita como infringidos de preceptos sobre la interpretación contractual que, por formar un conjunto armónico y subordinado entre sí, tienen su ámbito delimitado de aplicación ( SSTS 2-12- 94 , 17-4-95 , 2-9-96 , 23-6-97 , 3-9-97 , 30-9-97 , 3-4-98 , 20-11-99 , 2-3-00 , 17-5-01 y 16-9-02 , entre otras muchas).
No obstante, aún cuando se prescindiera de tales defectos formales, los motivos seguirían siendo inadmisibles, pues de su desarrollo argumental resulta quese limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato objeto de litigioque sólo a la recurrente favorezca (y así mismo lo reconoce el recurrente en su escrito, al señalar que el objeto del litigio es la interpretación de la cláusula 6 y de la 21, por lo que también es el fundamento de su recurso), es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas de la hoy recurrente, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio (como hemos visto, de ambos recursos), cuando, además, la conclusión de la sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público,no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en losarts. 1281 a1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación(función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación).
A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del 'interés casacional'- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de 'interés casacional', la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la improcedencia de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdaderaratio decidendi(fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.
Aplicada la doctrina al caso que nos ocupa, basta una lectura del recurso interpuesto para comprobar como la recurrente se dedica a atacar elementos que configuran la base fáctica de la sentencia, tal cuales son la terminación de las obras de urbanización y el comienzo de las obras de la nave industrial en el suelo objeto del contrato de superficie suscrito entre las partes, cuestiones ambas consideradas probadas por las sentencias de instancia, tras la valoración conjunta de la prueba.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en eldefecto casacional de 'hacer supuesto de la cuestión', al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, y ello es así, pese a que la recurrente ha intentado sustentar esta misma pretensión mediante la alegación de supuestas vulneraciones procesales esgrimidas a través del recurso extraordinario por infracción procesal al que también se ha dado cumplida respuesta . Consecuencia de lo expuesto el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica,sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis', tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos. Todo ello hace que el recurso de casación deba correr la misma suerte que el recurso extraordinario por infracción procesal.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
5.- Siendo inadmisible el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determinala pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurridaprocede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
1º)NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓNinterpuestos por la representación procesal de 'DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A.' (DIA, S.A.), contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de diciembre de 2010, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 157/08 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 591/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela.
2º) DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.
3º) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOSconstituidos para recurrir.
4º)IMPONERlas costas a la parte recurrente.
5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo previsto en los arts. 473.3 y el art. 483.5, contra este Auto no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
