Auto Civil Tribunal Supre...io de 2008

Última revisión
03/06/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 734/2005 de 03 de Junio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008201521

Resumen:
Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía.- Inadmisión del recurso de casación por interposición defectuosa al fundamentarlo en infracciones diferentes a las alegadas en el escrito de preparación (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 479.2, 3 y 4 de la misma Ley) y por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED. ES, presentó el día 15 de febrero de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14º Bis), en el rollo de apelación nº 297/2004 (anterior 802/2003), dimanante de los autos de juicio ordinario nº 665/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

2.- Mediante Providencia de 11 de marzo de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución al Procurador de la parte apelada y al Abogado del Estado los días 17 y 21 de marzo de 2005 respectivamente.

3.- El Abogado del Estado, en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED. ES presentó escrito ante esta Sala el día 4 de abril de 2005 , personándose en concepto de parte recurrente. El Procurador D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de TELEVISION ESPAÑOLA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 8 de abril de 2005 , personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de abril de 2008 manifestó su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la Unificación de doctrina del art. 264 LOPJ celebrada el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, citando como preceptos legales infringidos los arts. 1281, 1282, 1289.1º, 1110.1º, 1203 y 1204 del Código Civil .

El escrito de interposición se articula en tres motivos, de los cuales el tercero en realidad viene a constituir un resumen de las conclusiones de la Audiencia Provincial que la parte recurrente considera erróneas. En el motivo primero se alega la infracción de los principios que presiden el derecho público al ser la recurrente una entidad pública empresarial de las previstas en el art. 12.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, , conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones y art. 2 del Real Decreto 164/2002 . Basa la parte recurrente su motivo en el hecho de que al estar la recurrente, como Ente Público que es, sometida a los principios de legalidad, eficiencia y economía, principios que deben presidir el enjuiciamiento de sus actos, no puede apreciarse la existencia de una condonación implícita de los intereses debidos. En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1281, 1282 y 21100.1º del Código Civil . Entiende la parte recurrente que se han infringido las normas reguladoras de la interpretación de los contratos en la medida en que la cláusula que motivó el litigio presentaba una redacción clara, y que la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta los actos posteriores de la recurrente, considerando que la reserva en relación a los intereses ya había sido recogida en el acuerdo de 23 de diciembre de 1996 por lo que no era necesario reiterarla con cada pago recibido.

Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

2.- El recurso de casación, en relación con el motivo primero, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000 , por cuanto que a través de los mismos introduce como cuestiones novedosas, la invocación de la infracción de preceptos que no habían sido previamente aludidos en el escrito de preparación, como son los principios de Derecho Público contemplados en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado y la legislación presupuestaria por virtud de la Disposición Adicional Sexta de la Ley General de Telecomunicaciones lo que determinaría la imposibilidad de una condonación tácita de los intereses. Así, a través de este motivo, lo que pretende la parte recurrente no es alegar una incorrecta interpretación del contrato, sino su condición de ente de derecho público para obtener una resolución favorable a sus intereses, amparándose en una normativa distinta de la citada en fase de preparación y resultando la cita de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos puramente instrumental a estos efectos. A mayor abundamiento, debe añadirse que aun cuando pudiera considerarse que se denunciaba la infracción de las normas reguladoras de los contratos, el motivo estaría incurso en la causa de inadmisión que se expondrá seguidamente en relación al motivo segundo.

A tal efecto, debe recordarse la existencia de numerosos Autos de esta Sala que se pronuncian sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

3.- Por lo que se refiere al motivo segundo, el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación), tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

Este incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el recurso de casación, en el sentido anteriormente señalada, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales - denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC , por cuanto la parte recurrente parte en todo momento de que la expresión "sin incluir intereses" contenida en la cláusula 5ª del Acuerdo de 23 de diciembre de 1996 suscrito entre la entonces RETEVISION y RTVE, debe entenderse como expresión de la voluntad de las partes de que la deuda por intereses no se incluyera en la cantidad fijada en el Acuerdo que reflejaría así tan sólo el principal adeudado, quedando a salvo y al margen del plan de pagos establecido en el apartado B) de dicha cláusula 5ª , de tal forma que no puede interpretarse que hubo una renuncia tácita de derechos por parte de RETEVISIÓN ni una condonación tácita de los intereses, eludiendo que la Sentencia de Primera Instancia considera condonados los intereses atendiendo a la detallada regulación de las fechas e importes de los pagos contenida en el Acuerdo litigioso, así como a la falta de reserva y protesta en relación con los intereses por parte de Retevisión, entendiendo que el acuerdo de 23 de diciembre de 1996 suponía una novación del de fecha 6 de febrero de 1989 y que con posterioridad las partes realizaron los pagos pactados, a lo que debe añadirse que la Sentencia de apelación considera que la cláusula quinta presenta una redacción poco clara en relación con los intereses lo que determina la necesidad de atender a los actos de las partes coetáneos y posteriores al contrato conforme al art. 1282 CC , y así la Sentencia toma en consideración, en primer lugar, que el objeto del acuerdo era poner fin al retraso de la demandada en el pago a Retevisión, de forma que se calculaban las cantidades debidas por TVE S.A. a 30 de noviembre de 1996, se calculaban las que se devengarían en el mes en curso y se fijaba un término temporal para el cumplimiento de la obligación de pago, y en segundo lugar, la Audiencia parte del dato de que parte de los intereses de demora habían sido facturados con anterioridad al acuerdo de 30 de noviembre de 1996, por todo lo cual la Audiencia concluye que la finalidad del acuerdo fue la regularización de todas las cantidades debidas hasta la fecha y la ordenación económica de las relaciones entre ambas entidades. Añade a todo ello la Audiencia el hecho de que la recurrente no imputara el pago del día 30 de diciembre de 1996 al pago de intereses conforme al art. 1173 del Código Civil ni formuló reserva alguna de intereses, por lo que los intereses habrían sido condonados. En base a la valoración de todas estas circunstancias interpreta la Audiencia que la expresión "sin incluir intereses" contenida en la cláusula quinta del Acuerdo obedece a la voluntad de las partes de no incluir los mismos en la cuantificación de la deuda debida hasta el 30 de noviembre de 1996, y no a la intención de excluirlos de la regularización en los pagos perseguida por el contrato, de forma que adeudados y no comprendidos en la liquidación general, han de entenderse condonados de forma tácita por aplicación de los arts. 1156 y 1182 del Código Civil .

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sobre la interpretación del contrato, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación, con lo que no puede admitirse un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión subjetiva del asunto; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RED. ES, contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de diciembre de 2004, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª Bis), en el rollo de apelación nº 297/2004 (anterior 802/2003), dimanante de los autos de juicio ordinario nº 665/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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