Auto CIVIL Tribunal Supre...re de 2011

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16/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 734/2011 de 13 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012011203756

Núm. Ecli: ES:TS:2011:12141A


Encabezamiento

Procedimiento: Casación

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil once.

Antecedentes


1.- La representación procesal de la entidad 'COSTA PRIMA SUD, S.L', presentó con fecha 17 de enero de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 268/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 148/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella.

2.- Mediante Diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el 21 de marzo de 2011.

3.- La Procuradora D.ª ANA ALBERDI BERRIATUA, en nombre y representación de 'COSTA PRIMA SUD S.L.', presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de abril de 2011, personándose en concepto de parterecurrente. La Procuradora Dª. MARÍA LUISA MARTÍNEZ PARRA, en nombre y representación de 'BADA BADOC S.L.' , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de abril de 2011, personándose en concepto de parterecurrida.

4.- Por Providencia de fecha 25 de octubre de 2011 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2011, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida presentó escrito, de fecha 14 de noviembre de 2011, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión manifestadas.

6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Salas Carceller


Fundamentos


1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000,habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales delart. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sidorefrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, fijando como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 1261.2, 1101, 1124, 1282, 1273, 1445, 1460, 1122.2, 1454, 1262.1, 1274 y siguientes y concordantes, 1289, 1271, 1272, 1273, 1274, 1460 y 6.3 todos ellos del Código Civil y el art. 80 de la Ley del IVA . También preparó recurso extraordinario por infracción procesal pero luego no lo interpuso.

Utilizado por el recurrente, el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , en el escrito de preparación y, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía y no de la materia (se trató de un procedimiento ordinario en el que se ejercitaba una acción de resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad),resulta que la vía utilizada es ajustada a derecho, ya que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros exigidos legalmente para acceder a la casación (en concreto3.071.000,01 euros).

Por su parte el escrito de interposición se articula entres motivos:comoprimer motivoalega la infracción de los arts. 1271, 1272, 1275 (alegando que en preparación citó por error el artículo 1274 ), 1281.2 y 1288 del Código Civil. Señala la parte recurrente en su extenso motivo impugnatorio que los contratos no pueden tener como objeto cosas o servicios imposibles y, de otro, los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno, señala que es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral. Del mismo modo, indica que 'resulta incuestionable que lo verdaderamente querido por las partes, ésto es, su propósito práctico negocial, fue vender y comprar unidades ya divididas (prescindiendo ahora del uso al que pudieran ser destinadas, que lo fue para viviendas, locales comerciales y plazas de aparcamiento). También señala que las 120 fincas registrales objeto de la compraventa son desde un punto de vista jurídico individualmente inexistentes, afectando a la validez de la escritura de división horizontal previa que creó la apariencia jurídica sobre la que negociaron los contratantes. Argumenta su pretensión en las normas contenidas en el artículo 1281 del Código Civil , relativo a la interpretación de los contratos. Por último, alega la infracción del artículo 1303 del Código Civil ; comosegundo motivo, alega la infracción de los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, señala que se alega como subsidiario del primero solicitando la resolución del contrato por causa imputable a la vendedora. Insiste la recurrente en los argumentos vertidos en el motivo primero y consistentes en el hecho de que la vendedora 'incumple sus obligaciones contractuales ya que en ningún momento estuvo en situación de transmitir las fincas en las condiciones pactadas, ya que ni las mismas eran aptas para destinarse a viviendas, en contra de la letra del contrato suscrito, ni las entidades integradas en el conjunto existían, en cuanto tal, individualmente consideradas y como objetos susceptibles de transmisión separada, ya que la normativa urbanística aplicable impedía su constitución como entidades independientes'. Continúa señalando que 'esta circunstancia ocasionó la insatisfacción contractual de la compradora, constituyendo un auténtico incumplimiento esencial y definitivo de las obligaciones asumidas por la vendedora'; por último, en eltercer motivo, se alega la infracción dela artículo 1454 del Código Civil , por cuanto si se interpreta que ha existido un desistimiento contractual, ello dará derecho a la vendedora demandada a retener el importe de las cantidades satisfechas hasta la fecha en concepto de arras, debiendo restituir el resto de cantidades percibidas en concepto diferente. Señala la recurrente que de la cantidad entregada sólo tendría el carácter de arras penitenciales la suma de 2.801.861,11 euros, resultando los restantes 269.138,90 euros aplicables al IVA, pero no incluidos en las arras penitenciales. Continúa la recurrente señalando que dicha indemnización quedará exenta de IVA, lo que obligaría a la demandada a emitir la correspondiente factura de abono, respecto a la factura con IVA emitida en su día. Cita diversas resoluciones de la Dirección General de Tributos.

2.- Pues bien, el recurso de casación interpuesto, respecto delprimer motivo, incurre en la causa de inadmisión de utilizar en interposición normas legales diferentes a las utilizadas en preparación (art. 483.2 , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ) y ello es así, ya que la parte, además de citar como infringidos los artículos 1271, 1272 y 1275 del Código Civil ,articula su motivo impugnatorio en las normas contenidas en elartículo 1281 del mismo Cuerpo legal , haciendo alusión a los dos párrafos de dicho precepto, relativo a la interpretación de los contratos, artículo que en ningún momento cita en su escrito preparatorio (pese a que en el mismo se citan más de veinte preceptos del Código Civil como infringidos, mencionándose sólo algunos de ellos en el escrito de interposición). A este respecto, cabe señalar que han recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que'se expondrán ... sus fundamentos', precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas),sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación,siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

Cabe decir lo mismo respecto del artículo 1303 del Código Civil , que también se invoca en el escrito de interposición como infringido, cuando ninguna mención al mismo se hizo en el escrito preparatorio.

3.- Pero es que, además, el recurso de casación interpuesto,respecto de los dos primeros motivos,incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

Y ello es así ya que la falta de adecuación a lo dispuesto en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a suratio decidendi(fundamento de la decisión), sino que también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial,lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del 'ius litigatoris' (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo essu visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a queel escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instanciay no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos anteun supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada, basa su escrito de interposición, en que la intención verdadera de las partes no fue transmitirse un complejo turístico compuesto por 120 unidades (74 viviendas, 7 cocales y 39 plazas de aparcamiento), sino que el objeto era transmitir las 120 unidades con carácter independiente, para poder luego ser revendidas por la compradora (hoy recurrente), quien descubrió que no podía hacerlo por existir limitaciones urbanísticas sobre el complejo turístico, no siendo susceptible de división en unidades independientes y formando, pues, una única finca para explotación turística en su conjunto. Partiendo de esta base, entiende la recurrente (como ha venido manteniendo durante toda la tramitación del asunto) que el contrato es nulo por ilicitud de la causa y, subsidiariamente, que el mismo puede ser resuelto por incumplimiento de las obligaciones de la vendedora, al no poder disponer de todas las fincas que se incluyeron en el contrato de compraventa.

Esta visión subjetiva de la recurrente elude en todo momento que la sentencia de la Audiencia Provincial, después del examen de los hechos, de las circunstancias de los mismos y de la valoración conjunta de la prueba, concluye (coincidiendo plenamente con las tesis del juzgador de primera instancia, cuya sentencia se confirmó en su integridad) que 'seguramente la compradora teníain mentela posibilidad de convertir en viviendas independientes los apartamentos turísticos propiedad de la demandada (hoy recurrida), sin embargo,no se condicionó el contrato a que la compradora lograra llevar a cabo dicha conversión, no aparece estipulación expresa en ese sentido...', continuando la sentencia con que 'en el documento nº 4 se dice que se cede por la vendedora el uso de la explotación turística del conjunto de apartamentos, y que en el documento 3 consta que se está en posesión de autorizaciones turísticas y que sólo si se obtuvieran cédulas de habitabilidad se incrementaría el precio en nada menos que un millón y medio de euros, es decir, ello refleja que la compraventa era de apartamentos turísticos y, sólo si se consiguiese convertirlos en vivienda se incrementaría considerablemente el precio (por tanto, se refleja una posibilidad con premio, no una condición resolutoria)', además concluye la sentencia recurrida queen el documento 6, antes referenciado se hace referencia a la venta de un conjunto de 74..., no de elementos independientes; y también, que tienen calificación urbanística de residencial extensiva concertada, circunstancia conocida por los compradores.'

De todo ello, se deriva que lo planteado por la parte recurrente no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de la prueba practicada en autos, como sin duda revelan los términos en los cuales se expresa la parte recurrente, la cual realiza su particular valoración de la prueba practicada para mantener íntegramente sus pretensiones, divergencias probatorias, que no obstante, plantean cuestiones que exceden ampliamente del ámbito propio del recurso de casación para incardinarse, de pleno, en el recurso extraordinario por infracción procesal, en este supuesto no interpuesto.

Por lo que se refiere almotivo tercero, respecto a la devolución de las cantidades ingresadas en concepto de IVA, cuestión a la que no se hace referencia en la sentencia recurrida, resulta intranscendente desde el punto de vista del derecho privado, en el que se tratan normas del ordenamiento jurídico de carácter civil, careciendo de aptitud los preceptos que no tengan esa naturaleza civil, como son las normas administrativas, penales o laborales (así lo ha dicho esta Sala en numerosas resoluciones, entre otras, STS 6.2.96 , que cita las de 23-11-90 , 8-4-91 y 6-4-92 , y SSTS 27-1-96 y 28-5-96 ), todo ello bajo el clarísimo designio de pretender, como se ha indicado, una revisión del conjunto de la prueba practicada en el proceso desde la perspectiva propia y parcial de la entidad recurrente, que articula en realidad su recurso en forma de alegaciones a la sentencia recurrida.

En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional dehacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración conjunta de la prueba, para concluir que la voluntad clara de las partes al contratar era una (la expuesta anteriormente de vender las fincas independientes y no la de vender un único conjunto turístico para su explotación), cuando es doctrina reiterada de esta Sala que las normas o reglas de interpretación contenidas en los arts. 1281 a 1289 CC constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo 1º del art. 1281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las demás reglas contenidas en los arts. siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario respecto de la que preconiza la interpretación literal ( SSTS 2-11-83 , 3-5-84 , 22-6-84 , 18-9-85 , 15-7-86 , 20-12-88 , 19-1-90 , 7-7-95 28-7-95 , 30-12-95 y 2-9-96 , entre otras muchas),que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la resolución recurrida efectúa una interpretación literal del contrato. Pero es que, además, debe añadirse que la parte recurrente pretende en última instancia, como se ha dicho, una revisión de la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido. En consecuenciano se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva(cuya cita resulta meramente instrumental), presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el 'ius constitutionis', tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006 ), 3-2-2009 (recurso 2196/2006 ) y 24-2-2009 (recurso 466/2007 ), entre otros muchos.

4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

5.- Siendo inadmisible el recurso de casaciónello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecidaprocede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo


1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓNinterpuesto por la representación procesal de la entidad 'COSTA PRIMA SUD, S.L', contra laSentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2010, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 268/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 148/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciutadella.

2º) DECLARAR FIRMEdicha Sentencia.

3º)CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDOpara recurrir.

4º) IMPONER las costas procesalesa la parte recurrente.

5º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.


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