Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 738/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012019202041
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4838A
Núm. Roj: ATS 4838/2019
Resumen:
NULIDAD DE CUADERNO PARTICIONAL. Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000 ?.- Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por carencia manifiesta de fundamento (art. 473. 2.2.º LEC) -ambos motivos-. Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC) -los tres motivos- por no respetar la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida.
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 08/05/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 738/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 738/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 8 de mayo de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, presidente.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de D. Jose Ángel presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 688/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 79/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Javier Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Jose Ángel , como parte recurrente.
Por diligencia de ordenación de 6 de marzo de 2017 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de D. Marco Antonio y D. Luis Angel , en concepto de parte recurrida.
CUARTO.- Por providencia de 6 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
QUINTO.- Mediante escrito enviado telemáticamente, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos legales para su admisión, mientras que la parte recurrida, por escrito remitió vía LexNet mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
SEXTO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .
Fundamentos
PRIMERO.- Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercita acción sobre nulidad o rescisión por lesión de partición de la herencia, cuya cuantía quedó fijada en 682.392,30 € por auto de complemento de sentencia de 5 de octubre de 2015, dictado por Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente .
El juez de primera instancia dictó sentencia estimando íntegramente la demanda. La parte demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda.
Por la parte demandante y apelada se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .
SEGUNDO.- El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en dos motivos.
El motivo primero se formula al amparo del apartado 1.º del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 68 LEC . Alega la recurrente que se vulneraron las normas de reparto a la hora de atribuir a la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia el conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n.º 5 de Torrente en el procedimiento ordinario n.º 79/2014.
Considera la recurrente que le correspondía conocer de dicha apelación a la Sección 8.ª que resolvió el recurso de apelación contra el auto de 2 de abril de 2014 tramitado en e Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente en el procedimiento de medidas cautelares n.º 80/2014 ; y que, por tanto, no sería de aplicación la norma de la Sala de Gobierno que aparece transcrita en el auto de 14 de diciembre de 2015 dictado en el rollo de apelación 839/2015 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia donde se acuerda remitir las actuaciones a la oficina de reparto para que sean remitidas a la Sección 7.ª por antecedente. Cuestión que dio lugar a un conflicto entre las secciones que fue resuelto por el Presidente de la Audiencia Provincial de Valencia mediante acuerdo de 29 de junio de 2016 en el que se decide remitir los autos a la Sección 7.ª para el conocimiento del recurso de apelación, con base a que la literalidad de la norma preliminar no puede impedir la aplicación del reparto 'por antecedentes' en el supuesto presente, en el que concurre la necesaria conexión y dependencia entre los dos procedimiento que se han seguido en los juzgados de torrente y que justifica que sea la Sección 7.ª la que deba conocer el ulterior recurso que se ha producido.
Considera la recurrente que la Sección 7.ª al haber conocido previamente del recurso de apelación en el proceso de división de herencia en el que estimó la inexistencia de motivo para la revocación del cuaderno particional, estaría contaminada para resolver la apelación derivada del procedimiento ordinario de nulidad o rescisión por lesión de la partición contenida en aquel cuaderno particional.
El motivo segundo se formula al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 787.5 LEC e indebida aplicación del art 222 LEC , al acoger la sentencia que ahora se recurre la excepción de cosa juzgada.
Alega la recurrente que el proceso de división judicial e herencia n.º 166/2001 que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Torrent que fue resuelto por sentencia de 4 de abril de 2011, recurrida en apelación de la que conoció la Sección 7 .ª de la Audiencia Provincial de Valencia, no puede producir efecto de cosa juzgada, respecto del procedimiento actual tramitado como juicio ordinario de nulidad de la partición que se aprobó en el procedimiento previo de división de herencia.
TERCERO.- En lo que se refiere al recurso de casación, este se funda en tres motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1079 CC y, en consecuencia, la infracción por inaplicación del art. 1073 CC que establece que las particiones pueden rescindirse por las mismas causas que las obligaciones. Alega la recurrente que lo que se solicitó fue la nulidad del cuaderno particional por ocultación voluntaria en el mismo por parte de un coheredero de un elemento esencial del inventario de bienes relictos, que ha sido omitido por el contador partidor al redactar el cuaderno particional. Dicho elemento esencial omitido fue el justiprecio (150.000 €) por la expropiación de una finca rústica que figuraba en el inventario de bienes y que fue tasada en 20.000 €, y que cuando se elaboró el cuaderno particional dicha finca ya no formaba parte de la masa hereditaria. Aduce la recurrente que en la sentencia impugnada no existe motivación, argumentación ni referencia a las pruebas del proceso sobre ese preciso extremo tan trascendente en el mismo, sino una simple manifestación genérica sobre la validez del cuaderno, siendo esta una evidente conclusión errónea o absurda de la Audiencia sobre su desestimación de la nulidad invocada. Se plantea la cuestión jurídica de si la omisión por ocultación voluntaria del justiprecio de casi 150.000 € en el inventario de bienes relictos es esencial o no en la redacción del cuaderno particional, es decir, si dicha omisión por ocultación es o no de tal gravedad que provoca la necesidad de rehacer la partición.
En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 1074 , 847 y 1045 CC . Alega la recurrente que procede la nulidad del cuaderno particional por errónea valoración de los bienes relictos en el momento de emitir el contador partidor el cuaderno particional litigioso, que invalida el carácter de equitativo y justo de cada lote hereditario. Considera la recurrente que el momento en el que se ha de tener en cuenta la valoración de los bienes relictos es cuando se realiza la partición, y sin embargo, es un hecho introvertido que la tasación de los bienes se realizó en 2006 y la emisión del cuaderno particional se realizó en 2010.
En el motivo tercero se denuncia la infracción el art. 1061 CC . Alega la recurrente que el contador partidor no ha tenido en cuenta en el cuaderno particional las circunstancias subjetivas de los coherederos para adjudicar determinados bienes, produciendo un innecesario, esencial y grave perjuicio a uno de los coherederos. Así, aduce que se debería haber adjudicado al recurrente el local donde ha venido ejerciendo su actividad comercial de tiende de electrodomésticos, que es el activo más importante, pues no tiene sentido perjudicar a un único hermano que necesita de ese local si hay bienes de todo tipo para compensar el resto de los lotes sin tener que romperlas posesiones consentidas por todos.
CUARTO.- Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente. Dicho recurso no puede ser admitido por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: a) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art.
473.2.2.º LEC ) por las siguientes razones: en primer lugar, se hace necesario destacar que la cita de la infracción del art. 68 LEC con base en el ordinal 1.º del art. 469.1 LEC es inadecuada ya que la misma tiene encaje en el motivo tercero del art. 469.1 LEC en cuanto se trata de norma legal de las que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión. Lo que implica que en este supuesto ha de justificarse cumplidamente que la infracción ha sido esencial y determina la nulidad ( art. 255 LEC ) y en qué ha consistido la indefensión, puesto que no cualquier vicio o error de procedimiento provoca dicha circunstancia ( art. 225.3.º LEC ). Así el art. 68.4 LEC establece que: 'Las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquellos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicases, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior'.
Pues bien, tiene dicho esta sala en la sentencia 570/2010 de 17 de septiembre , el motivo del recurso por infracción procesal, tal como dispone el art. 469.2 LEC , solo procederá cuando se haya denunciado en la instancia, cuya denuncia no es otra cosa que el empleo de todos los recursos pendientes. Aplicando esta doctrina al caso presente nos lleva analizar las actuaciones reflejadas en el rollo de apelación, en donde consta: (i) el acuerdo del Presidente de la Audiencia de 29 de junio de 2016 que resuelve interpretando las normas de reparto entre las distintas secciones, remitir los autos a la Sección Séptima para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio ordinario n.º 79/ 2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente.
(ii) la diligencia de ordenación de la Sección Séptima de 6 de julio de 2016 por la que se pasan las actuaciones a la magistrada ponente.
(iii) la notificación de dicha diligencia a las partes.
(iv) la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 por la cual se señala la fecha de 30 de noviembre de 2016 para votación y fallo, que se notifica a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de reposición.
(v) la sentencia de la Sección Séptima que es objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.
De acuerdo con lo expuesto, no puede considerarse que la mera alegación de la recurrente diciendo que se presentó el 17 de diciembre de 2015 -es decir, anterior a la aplicación de la norma de reparto- un escrito en el que manifestaba su disconformidad con la decisión de la Sección Octava de remitir las actuaciones a la Sección Séptima, suponga un cumplimiento de lo establecido en el art. 469.2 LEC .
b) El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art.
473.2 LEC ). En relación a la infracción relativa al efecto positivo de cosa juzgada, art. 222.4 LEC , la carencia manifiesta de fundamento viene determinada porque la sentencia recurrida, respecto de la acción de nulidad de la partición ejercitada por la demandante - aquí recurrente-, aprecia el efecto negativo y positivo de la cosa juzgada por cuanto los argumentos esenciales para pedir dicha nulidad de la partición son los mismos que ya alegó dicha parte en el anterior proceso cuando impugnó la partición del contador partidor, esto es: (i) el lapso temporal de cuatro años que transcurre desde la valoración de los bienes en el año 2006 hasta la realización por el contador partidor en el año 2010 de la partición; (ii) el cambio en el activo hereditario de una finca rústica por una indemnización, cuando ya el contador sabía que la misma había sido expropiada; (iii) el error en el criterio de adjudicación de bienes al no tener en cuenta la posible igualdad adjudicando bienes de la misma naturaleza, calidad o especie, no teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas de los herederos, sin respetar la voluntad implícita de los testadores, pues se le debieron adjudicar los locales donde venía ejerciendo su negocio.
Es decir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que permite apreciar la cosa juzgada material, en su sentido negativo, cuando se den las tres identidades, la subjetiva, la objetiva y la causal ( STS 37/2007, 1 de marzo de 2007 ), la Audiencia considera que la referencia a la posibilidad de un nuevo juicio para dejar sin efecto una partición judicialmente aprobada tras el trámite de juicio verbal podría ser utilizada tan solo por causas distintas a las ya planteadas, por lo cual el art. 787.5 LEC no permitiría instar la nulidad de una partición judicial en base a cuestiones ya planteadas con anterioridad o que pudieron plantearse, y volver a pedir una revisión íntegra de lo ya decidido por sentencia en el proceso de división judicial de herencia. Pero además, fundamenta el tribunal de apelación, sería de aplicación también la vertiente positiva de la cosa juzgada, de tal manera que lo resuelto en el anterior proceso condicionaría la decisión de fondo referente a materias idénticas o conexas con las anteriormente resueltas.
Pues bien, no discutiendo el recurrente las tres identidades justificativas de la existencia de cosa juzgada, no se produce la vulneración de la infracción denunciada.
QUINTO.- Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación conjuntamente formulado por la misma recurrentes. Dicho recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por no respetarse en los tres motivos la razón decisoria de la sentencia impugnada.
Así, las tres cuestiones que se plantean en los respectivos motivos, se refieren al ámbito objetivo de la cosa juzgada que fue apreciada por el tribunal de apelación, lo que justificaría la inadmisión de dichos motivos. Sin que sea óbice el hecho de que la Audiencia, solo con carácter subsidiario, entrara a valorar el fondo del asunto.
SEXTO.- Consecuentemente, y pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el escrito presentado tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
SÉPTIMO.- La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9 LOPJ .
OCTAVO.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.º) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario de infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada el 3 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 688/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 79/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Torrente.2.º) Declarar firme la sentencia.
3.º) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
4.º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

