Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2012

Última revisión
24/01/2012

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 755/2011 de 24 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2012

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012012200290

Núm. Ecli: ES:TS:2012:369A

Resumen:
Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en juicio ordinario en ejercicio de acción de resolución de contrato de permuta, tramitado en atención a la cuantía, siendo ésta superior al límite legal. Inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal por preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, 1º, en relación con el art. 469. 2, LEC) y por carecer manifiestamente de fundamento (art. 473.2, 2º de la LEC). Interposición defectuosa del recurso de casación al no ajustarse a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, al no respetarse la base fáctica de la Sentencia recurrida y sustituirse la interpretación contractual realizada por el Tribunal de instancia por la propia y alternativa de la parte recurrente. Inadmisión de ambos recursos.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil doce.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Fidel y D. Isidoro presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2011, por la audiencia Provincial de León (sección 2ª) en el rollo de apelación nº 541/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 884/2009 del juzgado de Primera Instancia número 7 de León.

2.- Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

3.- Formado el presente rollo, por el procurador Dª Carmen García Martín se ha presentado escrito en fecha 1 de abril de 2011, en nombre y representación de D. Fidel y D. Isidoro , personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Dª Fabiola Jezzabel Simón Bullido ha presentado escrito en fecha 12 de abril de 2011, en nombre y representación de D. Nemesio, personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por providencia de 8 de noviembre de 2011, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la L.E.C., se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

5.- Con fecha 15 de diciembre de 2011 , la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y alegando en favor de la admisión de los recursos. Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2011, la representación procesal de la parte recurrida formuló alegaciones en favor de la inadmisión de los recursos.

6.- La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación tienen por objeto una Sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de Resolución de contrato de permuta, sustanciado por razón de la cuantía, lo que determina que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales ( SS.T.C. 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ) , el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

2.- La parte demandada-reconviniente y apelante en la instancia, hoy recurrente, preparó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, éste al amparo del art. 477.2, apartado 2º, alegando que la cuantía del procedimiento, en concreto la demanda reconvencional, superaba los 150.000 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesalse prepara estructurado en cuatro motivos: a) al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC , infracción del art. 217 de la LEC, por haberse alterado las reglas sobre distribución de la carga de la prueba; b) al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC, por haber valorado la prueba de forma irracional e ilógica, vulnerando las reglas de la sana crítica, con infracción del art. 326 de la LEC ; c) al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.2º LEC, por haber valorado la prueba de forma irracional e ilógica, con infracción del art. 376 de la LEC ; y d) al amparo de lo dispuesto en el art. 469.1.4º LEC , por vulneración, en el proceso civil, de Derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y, en concreto, del Derecho a la tutela judicial efectiva. Añade el recurrente que denunció las infracciones objeto del recurso, que fueron posibles, en la segunda instancia.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone articulado también en cuatro motivos. En el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC, al haberse alterado las reglas sobre distribución del carga de la prueba. Argumenta la parte recurrente que la Audiencia reconoce que se pactó la necesidad de segregar la parcela para el otorgamiento de la preceptiva escritura pública, pero desprecia el pacto argumentando que en el mismo contrato se pospone tal otorgamiento a la obtención de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, cuando no cabe ninguna duda de que la segregación y la elevación a público resultaba absolutamente necesario para poder dar viabilidad al proyecto; la Audiencia, según el recurrente, hace prevalecer el confuso pacto de la condición séptima, sobre el contenido de la condición tercera; por otra parte, la Audiencia ha vulnerado el art. 217 de la LEC al entender que el recurrente no ha acreditado la esencialidad del pacto, cuando corresponde al actor-reconvenido acreditar la ineficacia o inutilidad del pacto contenido en la condición tercera del contrato de permuta , lo que no ha probado. En el motivosegundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alega la infracción del art. 326 de la LEC, por valoración ilógica de la prueba documental, ya que sólo con el certificado expedido por el ayuntamiento de Valdefresno se deduce que los recurrentes obraron con toda la diligencia posible y que fue la tramitación administrativa del expediente la que retrasó indefinidamente la conclusión del proyecto. En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se alega la infracción del art. 376 de la LEC, por valoración irrazonable e ilógica de la prueba testifical, ya que la Audiencia parece desacreditar el testimonio del arquitecto que elaboró el plan parcial como consecuencia de haber sido el técnico que trabajó en el planeamiento para los recurrentes. Y en el motivo cuarto , al amparo del art. 469.1.4º LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, por vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva. El recurrente, en primer lugar, que da por reproducidas en su integridad en este motivo las infracciones denunciadas en los apartados anteriores, denunciando, además , la infracción de los arts. 219 y 400 de la LEC .

El recurso de casación, tras denuncia la infracción de los arts. 1124, 1203, 1205, 1255, 1258 y 1281 a 1285 del Código civil, en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de los contratos, se articula endos motivos. En el motivo primero - referente a la falta de legitimación pasiva de D. Isidoro - se denuncia la infracción de los arts. 1255 a 1258 del Código civil, alegando la parte recurrente que lo afirmado por la Sentencia impugnada entra en contradicción (1) con lo pactado en el contrato de permuta , en el que se preveía la posibilidad de que los demandados cediesen su posición en el contrato a una sociedad mercantil, por lo que el demandante estaba dando ya su consentimiento a una posible cesión o novación subjetiva del contrato, lo que excluye la obligación por parte de D. Isidoro de solicitar consentimiento expreso para ceder sus Derechos al Sr. Fidel, circunstancia que evidencia la intención de los contratantes, y (2) con la jurisprudencia que establece la necesidad de que conste, para la eficacia del negocio traslativo, el consentimiento indubitado del acreedor, contando en el contrato de permuta un genérico y amplio consentimiento para que los demandado pudieran ceder su posición a una sociedad, con independencia de quienes fueran sus socios. Y en elsegundo motivo -referente a la necesidad de segregar la parcela- se denuncia la infracción de los arts. 1124 y 1281 a 1285 del Código civil , alegando que se pactó en la estipulación tercera del contrato la necesidad de segregar la parcela y del otorgamiento de la preceptiva escritura pública para poder dar viabilidad al proyecto, ya que los recurrentes deberían acreditar la titularidad de los terrenos para la obtención de la licencia de obras, y, sin embargo, la Audiencia hace prevalecer el confuso pacto de la condición séptima sobre el contenido de la condición tercera, cuya claridad hace innecesaria cualquier labor de interpretación.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía , superando la misma la suma exigida por la LEC 2000 para acceder a casación.

3.- Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar elrecurso extraordinario por infracción procesal .

En primer lugar, formulada la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal en los términos expuestos, se aprecia que el motivo cuarto, letra d) del escrito de preparación e interposición, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 ( art. 473.2, 1º, en relación con el art. 469. 2 , LEC 1/2000 ), ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición tan genérica como imprecisa que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la L.E.C. 1/2000 .

A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación , a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf . art. 473.2 , 1º LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en numerosos Autos, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la C.E. , que , en su caso , se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado , en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y , en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario , es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y , por tanto, para verificar si, en efecto , se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

En consecuencia, no le basta al recurrente , como aquí se hace, indicar de forma genérica el motivo en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, señalando, sin más , que la Sentencia recurrida ha vulnerado los Derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 de la Constitución, y, en concreto, del Derecho a la tutela judicial efectiva, sin especificar en qué consisten o cómo se han producido dichas vulneraciones, añadiendo simplemente que denunció las infracciones que fueron posibles en la segunda instancia, ya que una exposición tan genérica como imprecisa impide a esta Sala , efectuar el control que le corresponde en fase de preparación. Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso, que es lo que en el presente caso se constata a la vista del escrito de interposición del recurso, en el que se vienen a alegar infracciones no invocada en el escrito de preparación, pretendiéndose la tardía introducción de la misma al cobijo de la denuncia en preparación de vulneración del art. 24.1 de la Constitución Española, lo que resulta inaceptable, debiendo rechazarse que dicho precepto pueda servir de motivo o cajón de sastre en que luego quepa cualquier infracción procesal ,como aquí acontece, llegándose a denunciar a su cobijo la infracción de los arts. 219 y 400 de la LEC, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 469 de la LEC, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso .

Además el recurso incurre, en cuanto a sus motivos primero, segundo y tercero , -letras a), b) y c)- en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ).

En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, se denuncia la infracción del art. 217 de la LEC .

Las reglas de distribución de la carga de prueba sólo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y , por tanto, no le corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria. Su alegación en el recurso extraordinario no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( STS 24 de octubre de 2000, RC n.º 3169/1995, 16 de octubre de 2000, RC n.º 2881/1995, 20 de septiembre de 2001 , RC n.º 2113/1996 , 6 de febrero de 2007 , RC n.º 5362/1999, 9 de mayo de 2007, RC n.º 2448/2000 , 3 de octubre de 2007, RC n.º 3640/2000 ), pues no son normas de valoración de prueba. Este criterio ha sido mantenido también respecto al 217 LEC ( STS 2 de marzo de 2009, RC n. º 238/2004, STS 29 de diciembre de 2009, RC n.º 1869/2005, 4 de febrero de 2010, RC n.º 2333/2005 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003 , RC n.º 3511/1997 ) la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ).

En el presente caso alega el recurrente, en primer lugar, que la Audiencia reconoce que se pactó la necesidad de segregar la parcela para el otorgamiento de la preceptiva escritura pública, pero que desprecia el pacto argumentando que en el mismo contrato se pospone tal otorgamiento a la obtención de la aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, haciendo prevalecer el confuso pacto de la condición séptima, sobre el contenido de la condición tercera, además , añade el recurrente que la Audiencia ha vulnerado el art. 217 de la LEC al entender que le recurrente no ha acreditado la esencialidad del pacto, lo que corresponde al actor-reconvenido. Con esta argumentación el recurrente está eludiendo que tras la valoración de la prueba y la interpretación del contrato la Audiencia concluye, en contra de los sostenido por los recurrente, que lo que se había pactado era que primero debería aprobarse el plan parcial y posteriormente, en ejecución del mismo, llevar a cabo la segregación, lo que deduce , sobre todo, de la actuación de las partes, con independencia de que la Audiencia añada, a mayor abundamiento, que además la demandada no habría acreditado de qué manera podría haber entorpecido la falta de segregación el buen fin del contrato, argumentación ésta que no constituye la razón decisoria. En conclusión, en el presente caso no se ha aplicado indebidamente dicha carga en cuanto la audiencia ha estimado acreditados por uno u otro medio los hechos que ha tenido en cuenta para dictar su resolución, pretendiéndose en definitiva por la parte recurrente, so pretexto de una alteración de la carga de la prueba , una revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación del contrato, lo que no resulta admisible conforme a la reiterada doctrina de esta Sala que establece que la invocación de la alteración de la carga probatoria carece de eficacia cuando, como en este caso, se intenta rebatir la valoración de pruebas efectuada por la Sentencia recurrida, que ha obtenido sus conclusiones fácticas del material probatorio obrante en autos ( SSTS 26 de septiembre de 2008, 12 de junio de 2007, 2 de marzo de 2007, 8 de junio de 2006 y 21 julio 2006, entre otras).

Tampoco pueden ser acogidos los motivos segundo y tercero del escrito de interposición , en los que se denuncia la valoración arbitraria de la prueba documental y testifical, en la medida en que también incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC 2000 ).

La valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, dicha existencia comporta la infracción del Derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006, 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el Juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000 , 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras), y en tal caso habrá de plantearse a través del artículo 469.1.4LEC, como vulneración del artículo 24.1 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SS.T.S. de 18 de junio de 2006 , RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006 y 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 ). En defecto de todo ello la valoración de la prueba es función de la instancia ( SST.S. de 27 de mayo de 2007, RC n.º 2613/2000, 24 de septiembre de 2007, RC n.º 4030/2000 , 15 de abril de 2008, RC n. º 424/2001 y 29 de enero de 2010, RC n.º 2318/2005 ).

En el presente caso no se aprecia el elemento de manifiesto error o arbitrariedad, que alega el recurrente.

Así, en el segundo motivo se denuncia la infracción del art. 326 de la LEC, por valoración ilógica de la prueba documental, ya que, según los recurrentes, del certificado expedido por el Ayuntamiento de Valdefresno se deduciría que obraron con toda la diligencia posible y que fue la tramitación administrativa del expediente la que retrasó indefinidamente la conclusión del proyecto , pretendiéndose, de ésta manera una nueva valoración de la prueba practicada en relación al incumplimiento de sus obligaciones contractuales, eludiendo, además, que la Sentencia concluye que lo determinante es que se ha frustrado la finalidad económica de la relación, y que desde la celebración del contrato de permuta , el 1 de octubre de 2003 , hasta la fecha de la Sentencia todavía no existen los instrumentos urbanísticos que los demandados deberían hacer "sin demora de ningún género ni pérdida de trámites", tal como se pactaba en la condición VI del contrato y que en los términos pactados ya resulta de imposible cumplimiento.

En el motivo tercero se alega la infracción del art. 376 de la LEC, por valoración irrazonable e ilógica de la prueba testifical, ya que la Audiencia parece desacreditar el testimonio del arquitecto por haber sido el técnico que trabajó en el planeamiento para los recurrentes. Dado el planteamiento del motivo conviene recordar que la valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso , las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, siendo sólo revisable a través del recurso extraordinario de infracción procesal en aquellos supuestos en que sea irrazonable o incurra en arbitrariedad o error patente ( S.S.T.S. 28 de enero de 2009, RC n.º 2497/2003, 15 de junio de 2009, RC n.º 2317/2004, 18 de diciembre de 2009 , RC n.º 1530/2005 ).

En el presente caso la valoración que efectúa la sentencia recurrida de la testifical del arquitecto no puede ser tachada de irracional , ilógica o contraria a la ley, y se inscribe en la valoración conjunta de los medios probatorios y en la interpretación del contrato de permuta.

A la vista de lo expuesto no se advierte en la respuesta jurisdiccional error de hecho patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba , ni documental ni testifical , que justifique entender infringido el art. 24 de la Constitución Española . Antes bien , lo que pretende la recurrente es convertir este extraordinario recurso en medio para abrir una nueva instancia, lo que repetidamente hemos declarado no cabe, no siendo admisible tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer.

4.-. Finalmente, también es de apreciar que los dos motivos en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

Así , se aprecia que la recurrente, en la argumentación del motivo primero, partiendo en todo momento de la interpretación contractual que defiende en el propio recurso , sostiene que lo pactado en la condición séptima del contrato de permuta acreditaría que el Sr. Nemesio estaba ya dando su consentimiento a una posible cesión o novación subjetiva del contrato, lo que evidenciaría la intención de los contratantes y la exclusión de la necesidad de que el Sr. Isidoro solicitara consentimiento expreso para ceder sus Derechos al Sr. Fidel, eludiendo la conclusión contraria que, tras la valoración de la prueba , concluye que no está acreditado en consentimiento indubitado del vendedor (acreedor), y que a pesar de las afirmaciones en el acto del juicio por parte de D. Isidoro en el sentido de que le dijo a D. Nemesio que iba renunciar y a enviar una fotocopia dela renuncia , no hay prueba alguna al respecto, si acaso consta lo contrario, ya que a pesar de aquella renuncia de agosto de 2004 , la carta remitida con fecha 14 de febrero de 2007 por el demandante a ambos codemandados refleja una ignorancia (y cuando menos una ausencia de consentimiento) de dicha renuncia; con lo que se incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por la Sentencia recurrida , o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito Sentenciador.

Y en motivo segundo, en el que se alega que se pactó en la estipulación tercera del contrato la necesidad de segregar la parcela y del otorgamiento de la preceptiva escritura pública para poder dar viabilidad al proyecto, se aprecia el recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida del contrato suscrito entre las partes , que sólo a la recurrente favorezca, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la Resolución impugnada resultan contrarias a la ley y a la voluntad de las partes, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio , cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas) , pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más , una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales, fijando su correcta interpretación).

5.- En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

6.- Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida , procede imponer las costas a la parte recurrente.

7.- La inadmisibilidad de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 , de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Fallo

1º)NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Fidel y D. Isidoro contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 2011, por la audiencia Provincial de León (sección 2ª) en el rollo de apelación nº 541/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 884/2009 del juzgado de Primera Instancia número 7 de León.

2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

3º) IMPONER las costas a la parte recurrente.

4º) La PÉRDIDA del depósito constituido.

5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta Resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la L.E.C., contra esta Resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan , mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario , certifico.

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