Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
16/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 756/2002 de 16 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200107

Núm. Ecli: ES:TS:2007:138A

Resumen:
Materia: Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de mayor cuantía tramitado por razón de la cuantía.- Interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art.. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000). Interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. David , D. Héctor , GRACIA HERMANOS, S.A. y COMPAÑIA VINÍCOLA DEL SUR, S.A. presentó con fecha 1 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 716/1998, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 681/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid .

2.- Mediante Providencia de fecha 4 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

3.- El Procurador D. Fernando García Sevilla, en nombre y representación de D. David , D. Héctor , GRACIA HERMANOS, S.A. y COMPAÑIA VINÍCOLA DEL SUR, S.A., presentó el día 4 de junio de 2002, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente, por el Procurador D. Alvaro José de Luis Otero, en nombre y representación de RUMASA, S.A. presentó escrito con fecha 28 de julio de 2005, personándose en concepto de recurrida, igualmente con fecha 10 de abril 2002 se personó el Abogado del Estado en nombre y representación del Estado Español, en concepto de recurrido.

4.- Por providencia de fecha 18 de julio de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

5.- Mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2006, la representación procesal de la recurrida RUMASA muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, igualmente por escrito de fecha 15 de noviembre de 2006, el Abogado del Estado como parte recurrida presenta escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

Fundamentos

1.- Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de mayor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

2.- El recurrente, preparó el recurso de casación, por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 , citando como disposiciones infringidas los arts. 1257, 1262.1, 1475, 1450, 1255, 1258, 1278, 1214, 1281.2, 1282, 1284, 1285, 1286, 1094, 1101, 1102, 1106, 1107, 1182, 1183, 1184, 1115, 1119 y 1122 todos ellos del Código Civil .

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo evidente que la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, de conformidad con lo establecido en el art. 483.1º de la LEC de 1881 , aplicable al haberse iniciado el litigio antes de la haber comenzado la vigencia de la LEC 1/2000, de 7 de enero.

El escrito de interposición del recurso se articula en seis motivos, el primero de ellos, se basa en la infracción por inaplicación de los arts. 1257.1, 1262.1 1445, 1450 del Código Civil en relación con el art. 5.2 de la Ley 7/1983 y la Disposición Adicional 12 de la Ley 44/1983 , los recurrentes consideran que el Estado español esta legitimado pasivamente para cuantas cuestiones puedan derivarse de la venta de VINSUR, S.A., con independencia de que las obligaciones se hayan distribuido en el contrato entre el Estado español y Rumasa, pues esta no es mas que una simple sociedad instrumental del Estado propiedad del mismo al 100%. En el segundo motivo, se alega la infracción por inaplicación de los arts. 1094, 1095, 1122.2 y 1452 del Código Civil , los recurrentes consideran incumplida la obligación contenida en la cláusula decimocuarta del contrato de compraventa asumida por Rumasa y por el Estado español de entregar a los compradores de VINSUR, S.A. las marcas MONTECRISTO "libres de cargas" si se ganaba el pleito MUILTINVEST. El tercer motivo, se basa en la infracción por aplicación indebida de los arts. 1182, 1183 y 1184 del Código Civil , sobre extinción de las obligaciones por pérdida de la cosa debida o imposibilidad de la prestación, los recurrentes consideran que Rumasa pudo cumplir su obligación de entregar la marca MONTECRISTO, bien impidiendo el otorgamiento de los contratos, bien impugnándolos o resolviéndolos, o cediendo a los compradores sus derechos sobre las marcas, aduciendo que si no lo hizo fue porque no quiso hacerlo. En el cuarto motivo, se alega la infracción por falta de aplicación de los arts. 1450, 1452, 1096 y 1182 del Código Civil , los recurrentes argumentan que los demandados recurridos han incurrido en responsabilidad por los daños y perjuicios irrogados a los mismos por no haber dado cumplimiento con la entrega de las marcas MONTECRISTO, tal y como estaba pactado en la cláusula decimocuarta del contrato de compraventa. El quinto motivo, se basa en la infracción por inaplicación de los arts. 1091, 1258 y 1281.1 del Código Civil , los recurrentes entienden que se ha producido una errónea interpretación de la cláusula decimocuarta del contrato, que obligaba a Rumasa, caso de ganarse el pleito MULTINVEST, a entregar la marca a los compradores "libre de cargas", expresión similar a la contenida en el oferta de compra presentada en su día por los compradores, que condicionaron la adquisición de la acciones de VINSUR a que se les entregara la marca MONTECRISTO "libre de gastos", expresiones que le imponían la obligación jurídica de realizar cuantas actuaciones fuesen precisas para poder cumplir su obligación contractual de entregar las marcas a los compradores, llegando incluso a su compra o rescate de terceras personas si ello resultara preciso. En el sexto motivo, se alega la infracción de las normas legales reguladoras de la interpretación contractual contenidas en los arts. 1281 párrafo segundo, 1282, 1284, 1285 y 1286 del Código Civil en relación a la cláusula decimotercera del contrato.

3.- Pasando al análisis del recurso de casación interpuesto, respecto al motivo primero, hay que reseñar que el mismo incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1. y 477.1 de la LEC ., al plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, al considerar los recurrentes que el Estado español esta legitimado pasivamente para cuantas cuestiones puedan derivarse de la venta de VINSUR, S.A., con independencia de que las obligaciones se hayan distribuido en el contrato entre el Estado español y Rumasa, pues esta no es mas que una simple sociedad instrumental del Estado propiedad del mismo al 100%, planteando de esta forma cuestiones adjetivas cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida de que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la alegada vulneración al haber apreciado la falta de legitimación pasiva de la recurrida Administración del Estado, resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

4.- Los motivos segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 477.1. de la LEC ., por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de la anterior doctrina a los motivos que estamos examinando, lleva a la inadmisión de los mismos, toda vez que los recurrentes, se limitan a discrepar respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación y argumenta al margen de los hechos fácticos declarados por el mismo. Así el escrito de interposición del recurso por lo que se refiere a los motivos ahora analizados se basa en el incumplimiento por parte de los demandados aquí recurridos de la obligación contenida en la cláusula decimocuarta del contrato de compraventa, de entregar a los compradores de VINSUR, S.A. las marcas MONTECRISTO "libres de cargas" si se ganaba el pleito MUILTINVEST, argumentando que dicha obligación pudo ser cumplida a través de distintos mecanismos y que dicho incumplimiento ha irrogado daños y perjuicios a los recurrentes frente a los cuales han de responder los recurridos. Dicha argumentación se realiza soslayando la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada, por cuanto en la misma tras la oportuna valoración probatoria, consideró que expropiada Rumasa y vencedora en el pleito seguido en Londres, paso a ser una sociedad anónima unipersonal, en la que solo había un accionista el Estado Español y que a su vez Rumasa tenía la titularidad de todas las acciones de MULTINVEST (MUK) y está la titularidad de todas las participaciones de IWL a la que pertenecía la marca MONTECRISTO, habiéndose acreditado además que, en el momento en el que Rumasa obtuvo la sentencia favorable en el citado pleito, IWL que estaba sujeta a administración judicial, no tenía derecho a usar la marca MONTECRISTO, por haberla cedido a EBL el 17-5-85 el derecho de uso y además en contrato de royalties de la misma fecha se le concedió un derecho de preferencia por el tiempo del anterior contrato y durante cinco años más, habiendo intervenido en dichos contratos por parte de IWL el administrador judicial, por tanto fuera del control posible de Rumasa, a su vez EBL transmitió los derechos de uso y adquisición preferente a la Cía PARK FOOD LTB (PF). Asimismo consta en la Sentencia impugnada que los recurrentes no aportaron prueba alguna acerca del derecho británico relativo a las posibilidades legales de transmisión de la marca MONTECRISTO, por lo que hubo de aplicarse el Derecho Español en base al cual se estableció, que a la sociedad IWL la representaban sus administradores y no Rumasa, S.A. y ellos eran los que en nombre de aquella Cia podían realizar el acto dispositivo sobre la marca MONTECRISTO a favor de VINSUR, S.A. pero incurriendo en infracciones legales, alguna de carácter jurídico penal, y asumiendo frente a Hacienda Británica responsabilidad civil por la deuda tributaria de la Cia que administraban, por lo tanto la marca no podía cederla Rumasa, sino IWL y lo único que podía y que debía hacer Rumasa, era ejercitar las facultades de la junta general de accionistas sobre la sociedad dominada MULTINVEST (MUK) al objeto de que esta última ejercitara las facultades de la Junta General de socios en relación con IWL y designara administradores dispuesto a ceder la marca MONTECRISTO a VINSUR, S.A. lo que no podía hacer Rumasa lícitamente era presionar a estos administradores para que incumplieran las normas británicas relativas a la disposición de bienes pertenecientes a una sociedad inactiva empresarialmente y con una deuda que superaba a su activo. En atención a todo ello la Sentencia impugnada apreció causa de imposibilidad para el cumplimiento de la obligación de trasmitir la marca MONTECRISTO.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

5.- Por último, en relación al motivo sexto del recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,2º de la LEC 2000 , por incumplimiento de requisitos legales, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por defectuosa técnica casacional, dado el planteamiento de cuestiones ajenas al ámbito de la casación.

Se pretende por la parte recurrente someter a esta Sala la revisión de la interpretación realizada por el Tribunal "a quo" de la cláusula decimotercera del contrato de reprivatización de 15 de abril de 1985, alegando infracción de normas interpretativas de los contratos, de la que discrepa la parte recurrente, debiendo recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004, entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

La parte recurrente, por lo tanto, cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una interpretación particular de la cláusula decimotercera del contrato de reprivatización de 15 de abril de 1985, acomodada a su particular interés, y semejante planteamiento del recurso no se acomoda a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente, y ha de tenerse en cuenta que la interpretación de la Audiencia en modo alguno es ilógica o absurda, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en que bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000, dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

6.- Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

7.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. David , D. Héctor , GRACIA HERMANOS, S.A. y COMPAÑIA VINÍCOLA DEL SUR, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de diciembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 716/1998, dimanante de los autos de mayor cuantía nº 681/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid .

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.