Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

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30/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 766/2003 de 30 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: AUGER LIÑAN, CLEMENTE

Núm. Cendoj: 28079110012007200509

Núm. Ecli: ES:TS:2007:860A

Resumen:
Recurso de casación por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales tramitado en atención a la materia.- Improcedencia del ordinal 3º del art. 477.2 LEC. En todo caso, inadmisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional, por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada , (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de D. Octavio , presentó el día 6 de marzo de 2003, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 32/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 408/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

2.- Mediante providencia de 7 de marzo de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- La procuradora Dña. HELENA ROMANO VERA en nombre y representación de D. Octavio , presentó escrito ante esta Sala el día 3 de junio de 2003 , personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dña. ELISA MARIA BUSTAMANTE GARCÍA, en nombre y representación de la entidad "ASOCIACIÓN DE VECINOS EL CASTILLO DE MONTE", presentó escrito ante esta Sala el día 30 de julio de 2003 , personándose en concepto de parte recurrida.

4.- Por Providencia de fecha 14 de noviembre de 2006 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el día 11 de diciembre de 2006 la parte recurrente interesa la admisión del recurso por entender que reúne los requisitos necesarios para su acceso a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de la misma ficha, muestra su conformidad con la causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán a los solos efectos de este trámite.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales que, de conformidad a lo dispuesto en el escrito de demanda y en el auto de admisión de la misma de 22 de mayo de 2001 , fue tramitado en atención a la materia señalándose como cauce del mismo, en primer lugar, el del num 3º del 249.1 LEC. A tal efecto se ha de advertir que, visto el tipo de acción ejercitada -acción de impugnación de acuerdos- y teniendo en cuenta la naturaleza de la asociación recurrida, sujeta a la Ley Orgánica Reguladora del Derecho de Asociación y no de carácter mercantil, el procedimiento adecuado debería haber sido el prevenido en el artículo 249.2 LEC , -por razón de cuantía y no por razón de materia- con lo que su acceso a la casación vendría determinado por el ordinal 2º del art. 477.2 LEC y no por el ordinal 3º que resultaría, de esta forma, inadecuado. No obstante, habida cuenta que las partes voluntariamente aceptaron el procedimiento del artículo 249.1.3º LEC y que éste fue el efectivamente seguido a la vista del auto de incoación dictado, procede realizar el examen formal del recurso, tal como se ha planteado, para concluir, como después se verá, que el mismo no reúne los presupuestos necesarios para su admisibilidad.

La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como preceptos legales infringidos, el art. 6.1 de la ley 191/1964, de 24 de diciembre , de Asociaciones, en relación con los artículos 19 b), 22 y 25 e ) de los Estatutos de la entidad recurrida, en tanto que el acuerdo adoptado por la Junta Directiva de la Asociación el 18 de abril de 2001 determinó un auténtico cese del recurrente, infringiendo el precepto infringido y la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de fechas, 23 de marzo de 2000 y 28 de diciembre de 1998 . De igual manera, se alega la infracción del precepto y la doctrina jurisprudencial citada en lo que se refiere al acuerdo de nombramiento de la Junta Gestora y ulterior convocatoria de elecciones que considera nulo por vulneración de los artículos 12 y 20 de los Estatutos. También, aunque no se menciona expresamente el precepto infringido, se manifiesta que la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación de los contratos, artículos 1281 a 1289 del CC , cuando considera que en la junta celebrada no se adoptó el acuerdo de cesar a ningún miembro. Señala a tal efecto las sentencias de esta Sala de 24 de mayo de 1982 y 14 de octubre de 1974 . Por último, el recurrente manifiesta que la sentencia recurrida también se opone a las sentencias de este Tribunal de 7 de junio de 1997 y 28 de diciembre de 1998 , volviendo a incidir en la infracción del artículo 6.1 de la Ley de Asociaciones , al declarar conforme a Derecho los acuerdos que son objeto de impugnación.

El recurso así planteado y aún en el hipotético caso de que se pudiera aceptar la recurribilidad de la resolución, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , pues basta examinar la Sentencia recurrida para comprobar como la misma no se opone a las doctrinas del Tribunal Supremo alegadas como infringidas en el escrito preparatorio, ya que en todo momento se parte de la nulidad de los acuerdos impugnados al entrañar un auténtico cese de la parte recurrente en cuanto a miembro de la Junta Directiva, para cuyo fin este órgano carecía de competencia por ser una decisión que corresponde a la Asamblea General, amen de la imposibilidad de disolución de este órgano, por estar sólo prevista la disolución de la Asociación. De igual manera, considera nulo el acuerdo de nombramiento de una Junta Gestora para la convocatoria de elecciones, que no puede existir al no estar contemplada como órgano de gobierno en los Estatutos, eludiendo que la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, tras la valoración de la prueba, concluye que en la Junta de 18 de abril no se adoptó el acuerdo de cese de ningún miembro de la Junta ni de desaparición de uno de los órganos directivos sino de una determinada junta directiva compuesta por unos determinados miembros y esta disolución se produce por la intención dimisoria de diez de los catorce miembros, lo que generaba una situación de imposible funcionamiento. Insiste la sentencia en que los miembros de la Junta que votaron en contra del acuerdo, no es que se les cesase, sino que vinieron obligados a acatar el acuerdo mayoritario. Y en relación al nombramiento de una junta rectora para convocar elecciones, la resolución impugnada determina expresamente que no se nombra una junta gestora como órgano de gobierno, sino que se designan a tres miembros de la anterior Junta directiva para que convoque la Asamblea general a fin de que se proceda a la elección de la nueva junta directiva

En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, teniendo en cuenta que las mismas obedecen a supuestos de hecho diferentes. Así la sentencia de 23 de marzo de 2000 se refería a un acuerdo de ratificación de unos vocales de la Junta Directiva, la de 28 de diciembre a un supuesto de expulsión de socios por acuerdo de la Junta Directiva; las sentencias de 24 mayo de 1982 y 14 de octubre de 1974 se refieren a supuestos de interpretación de contratos en relación a un contrato de arrendamiento y a la institución navarra denominada "corraliza" y por último la de fecha 7 de junio de 1997 venía referida a un defecto formal en la convocatoria de la reunión asociativa. A estos efectos, debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001).

2.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

3.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D Octavio , contra la Sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2003, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección cuarta), en el rollo de apelación nº 32/02, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 408/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santander.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente

4.-Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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