Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 769/2019 de 16 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079110012020202599
Núm. Ecli: ES:TS:2020:6921A
Núm. Roj: ATS 6921:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 769/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: RRL/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 769/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
PRIMERO.-Las representaciones procesales de D. Manuel y de D.ª Enma presentaron sendos escritos de interposición de recursos de casación contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación n.º 516/2017, dimanante del juicio verbal n.º 687/2015 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
SEGUNDO.-Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.-Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª Elena Monfort Sáez, en nombre y representación de D. Manuel, y D.ª Elena Rueda Sanz, en nombre y representación de D.ª Enma, se personaron en concepto de partes recurrentes. De igual forma, los procuradores D.ª Everilda María del Carmen Camargo Sánchez, en nombre y representación de D. Ruperto, D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de D. Sebastián, y D.ª María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de D. Sixto, se personaron en concepto de partes recurridas.
CUARTO.-Por providencia de 11 de marzo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos presentados.
QUINTO.-En fecha 17 de marzo de 2020 la recurrente D. Enma presentó escrito de alegaciones.
SEXTO.-Los recurrentes no han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid estimó la demanda en la que la parte actora, en calidad de propietaria de las viviendas construidas en la finca registral nº NUM000 sita en la CALLE000 n.º NUM001 de la localidad de Madrid, solicitaba que se declarase haber lugar al desahucio de los ignorados ocupantes de cada una de las viviendas que, una vez identificados, resultaron ser los demandados, al no disponer de justo título.
Parte de los demandados entre los que se encuentran los ahora recurrentes formularon recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó dicho recurso y confirmó la sentencia de instancia.
Así, los recurrentes interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por precario, en virtud del artículo 250.1 2º de la LEC). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2 3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
SEGUNDO.-Se presentan dos recursos de casación:
1º) El recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Manuel se articula en dos motivos, basados ambos en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala en la materia.
En el primero, alega la infracción del artículo 250.1.2º de la LEC al entender que la parte actora carece de legitimación activa por no haber acreditado ser la propietaria de cada una de las viviendas construidas en la finca registral nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Madrid, ya que únicamente figura como adjudicataria de dicho solar.
En el segundo motivo, sin especificar cuál es el precepto infringido y sin ningún tipo de claridad expositiva -como luego se verá-, parece desarrollar el argumento contenido en el motivo primero pues alega que, para que pueda prosperar una acción de desahucio por precario, es preciso que la parte actora acredite ser la propietaria del inmueble en cuestión, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
2º) El recurso de casación presentado por la representación procesal de Dª. Enma se articula en un único motivo en el que alega la indebida aplicación del artículo 1750 del CC y la no aplicación del artículo 1749 del mismo texto legal. Con evidente falta de técnica casacional, la parte recurrente sostiene que la sentencia dictada en segunda instancia presenta interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales en lo que respecta a la aplicación de las normas de la figura jurídica del comodato cuando se el propietario ha cedido el uso del bien en cuestión para un uso o por un tiempo determinado.
TERCERO.-En primer lugar, por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel, no puede ser admitido por las siguientes razones:
(i). El primer motivo incurre en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º de la LEC), pues el precepto que se invoca como infringido tiene una naturaleza claramente procesal que excede el ámbito del recurso de casación ( AATS de 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 y de 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).
Nótese que, al argumentar que la parte actora no habría acreditado ser propietaria de cada una de las viviendas construidas en la finca registral nº NUM000 sita en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Madrid, está denunciando una errónea valoración de la prueba, cuyo cauce adecuado sería el artículo 469.1 4º de la LEC, propio del recurso extraordinario por infracción procesal.
Y es que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.
(ii). El segundo motivo incurre en falta de cumplimiento de los requisitos formales, pues no consta de encabezamiento en que se expresen la cita precisa de la norma infringida, el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación.
(iii). El segundo motivo incurre, además, en el motivo de inadmisión consistente en la falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC. El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.
En primer lugar, como ya se dijo, el recurrente no invoca como infringido ningún precepto sustantivo y lo que hace a lo largo del motivo y, de forma escueta, es alegar que, para que pueda prosperar una acción de desahucio por precario, es preciso que la parte actora acredite ser la propietaria del inmueble en cuestión, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.
En segundo lugar, cita y desarrolla dos sentencias de esta Sala que no relaciona con el caso de autos y que, además, recogen supuestos de hecho totalmente distintos al que aquí nos ocupa.
Así, por lo que respecta a la STS 319/2018, de 6 de febrero, recoge un supuesto en el que se había atribuido el uso y disfrute de la vivienda litigiosa a uno de los ex cónyuges en virtud de resolución judicial.
Por lo que respecta a la STS 1887/2009, de 13 de abril, trata sobre la determinación acerca de si se puede tener por acreditada o no la existencia de un contrato de comodato entre las partes, el cual sería título justo para ocupar el inmueble en cuestión.
Por el contrario, en la sentencia recurrida nada se argumenta en relación a la atribución del uso y disfrute de la vivienda litigiosa a uno de los ex cónyuges en virtud de resolución judicial ni a la existencia de un contrato de comodato entre las partes, sino que la razón decisoria de la misma radica en que la parte actora ha acreditado ser titular del solar en el que se ubican las viviendas.
CUARTO.-Por lo que respecta al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Enma, no puede ser admitido porque no acredita debidamente el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales ( artículo 483.2.3º de la LEC en relación con el artículo 477.2.3º y 3 de la LEC).
Sobre este requisito, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo ya citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada.
Estos requisitos no son cumplidos por el recurrente pues, de un lado, cita una sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja y dos de la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona y, de otro, una sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, sin que se aprecie contradicción entre las mismas, pues se refieren a supuestos de hecho distintos entre sí y, a su vez, no guardan relación con el caso de autos. Así, mientras que las sentencias invocadas en el primer grupo se ocupan de analizar las diferencias entre el comodato y el precario, la citada en el segundo grupo recoge el supuesto en que se cede la atribución del uso y disfrute de la vivienda litigiosa a uno de los ex cónyuges en virtud de resolución judicial.
Por el contrario, la sentencia recurrida nada argumenta en relación con tales extremos, sino que la razón decisoria de la misma radica en que la parte actora ha acreditado ser titular del solar en el que se ubican las viviendas.
QUINTO.-En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de los razonamientos habida cuenta de que una de las partes recurrentes se limita a reiterar sus manifestaciones y la otra ni siquiera ha formulado alegación alguna.
Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.
SEXTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no haber presentado escrito de alegaciones las partes recurridas, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
1º)Inadmitir los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Manuel y de D.ª Enma contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimotercera) en el rollo de apelación n.º 516/2017, dimanante del juicio verbal n.º 687/2015 (de desahucio por precario) del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Madrid.
2º)Declarar firme dicha sentencia.
3º)No procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

