Auto Civil Tribunal Supre...io de 2008

Última revisión
08/07/2008

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 784/2005 de 08 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2008

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012008202247

Resumen:
Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por interés casacional contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a su materia.- Inadmisión del recurso de casación por preparación defectuosa al plantear a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000) -motivo 1º- y por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000) -motivo 2º- La inadmisión del recurso de casación determina la del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000).

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil ocho.

Antecedentes

1.- La representación procesal de Dª Valentina presentó el día 27 de enero de 2005, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 313/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 759/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles

2.- Mediante Providencia de 4 de abril de 2005, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

3.- La Procuradora Dª María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª Valentina presentó escrito ante esta Sala el día 7 de abril de 2005 , personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero en nombre y representación de "Algesoil S.L." presentó escrito en fecha 11 de mayo de 2005 personándose en concepto de recurrido.

4.- Por Providencia de 4 de marzo de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

5.- Mediante escrito presentado el 7 de mayo de 2008, la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente en su escrito de 13 de mayo de 2008, solicitó su admisión por entender que los recursos presentaban interés casacional.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos.

Fundamentos

1.- El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) el 12 de diciembre de 2000 , no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, articulándolo en tres motivos. En el primero se alega la vulneración del art. 117 LSA , en cuanto a la legitimación para impugnar los acuerdos sociales. Funda el pretendido interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando las sentencias de fechas 30 de enero de 2002, 9 de octubre de 1993, 27 de junio de 1988 y 19 de diciembre de 1984 . En el segundo motivo se la denuncia la infracción del art. 35 LRSL en relación a los arts. 392 y ss CC , en cuanto a que disuelta una sociedad de gananciales se genera una comunidad postganancial que se regirá por los citados preceptos del Código Civil y que será administrada por quien designe la mayoría de los comuneros. Funda el interés casacional por oposición a la doctrina de las sentencias de fechas 17 de febrero de 1992, 20 de noviembre de 1991, 8 de octubre de 1990 y 11 de junio de 1982 . En el tercer motivo se alega la infracción de los arts. 6.4 y 7 del Código Civil , en relación a la doctrina del levantamiento del velo en virtud de la cual los jueces pueden penetrar en el sustrato personal de las sociedades con el fin de impedir que al amparo de esta ficción legal se puedan perjudicar intereses públicos o privados con ánimo de fraude. También preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC denunciando la infracción del art. 218 LEC en cuanto a la necesidad de exhaustividad de las sentencias.

El escrito de interposición desarrolla las infracciones planteadas en el escrito de preparación, a excepción de las infracciones denunciadas en el tercer motivo de casación.

Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

2.- El primer motivo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , por cuanto denunciada la infracción de la jurisprudencia relativa a la falta de legitimación del demandante para impugnar los acuerdos sociales, esta cuestión, de acuerdo a la doctrina de esta Sala sobre este presupuesto, excede del ámbito del recurso de casación y su denuncia habrá de realizarse, en su caso, a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos de 10/7/2007, 13/11/2007 y 11/12/2007 en recursos 90/2004, 2867/2003 y 1311/2004 , entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la falta de legitimación del demandante resulta improcedente, debiendo denunciarse tales infracciones a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

Además, se hace preciso señalar que la ley adjetiva es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", como con reiteración se ha indicado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar la nueva LEC para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no procesales, como son las planteadas en el presente caso.

3.- El motivo segundo del recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 , esto es, de inexistencia de interés casacional. Y ello es así porque el recurrente constituye su alegato impugnatorio sobre la base de la necesidad, ex art. 35 LRSL , de la designación de una persona que ejerza los derechos de socio en caso de copropiedad de varias participaciones, supuesto que entiende aplicable al presente caso en el que disuelta la sociedad de gananciales y no liquidada, la Comunidad postganancial estaría regida por los arts. 392 y ss CC . Sin embargo tal planteamiento prescinde de la razonamiento decisorio de la Sentencia, que desestima la pretensión ejercitada basándose en que el único titular de las participaciones sociales es el ex-esposo de la hoy recurrente, siendo únicamente ganancial el dinero con el que se adquirieron las participaciones. De esta forma resulta inaplicable el precepto denunciado en la medida en que parte de un supuesto de copropiedad, que la Sentencia no reconoce. Además, las Sentencias que se citan en su escrito preparatorio tampoco se refieren a la aplicación del art. 35 LRSL , conteniendo una doctrina general sobre la naturaleza de la Comunidad postganancial que se forma en la fase intermedia entre la disolución de la Sociedad y su liquidación (Sentencias de fechas 17 de febrero de 1992, 20 de noviembre de 1991 y 8 de octubre de 1990 ).

En la medida en que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 13/3/2007, 27/3/2007 y 10/4/2007 en recursos de casación num. 2670/2003, 2507/2003 y 2940/2003 ).

4.- La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º , en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta , que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468 , lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2 , pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94, 23/99 y 201/2001 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 19/81, 69/84, 43/85, 6/86, 118/87, 57/88, 124/88, 216/89, 154/92, 55/95, 104/97, 213/98, 216/98, 108/2000 y 22/2002 ), ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador (SSTC 8/1998, 115/1999, 122/1999, 108/2000, 158/2000, 252/2000, 3/2001 y 13/2002 ).

5.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno y sin que quepa pronunciarse sobre las costas del recurso.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

Fallo

1.- NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Dª Valentina contra la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2005, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 313/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 759/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Móstoles

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- IMPONER las costas a la parte recurrente.

4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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