Auto Civil Tribunal Supre...ro de 2007

Última revisión
30/01/2007

Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 805/2002 de 30 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079110012007200372

Núm. Ecli: ES:TS:2007:598A

Resumen:
Materia: Recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 contra Sentencia recaída en juicio de menor cuantía tramitado por razón de la cuantía.- Interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación (art.. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000). Interposición defectuosa por falta de técnica casacional (art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

1.- La representación procesal de PROMOCIONES TERMAS Y JARDINES, S.L. presentó con fecha 12 de marzo de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 488/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 260/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén.

2.- Mediante Providencia de fecha 14 de marzo de 2002 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

3.- El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de PROMOCIONES TERMAS Y JARDINES, S.L., presentó el día 18 de abril de 2002, escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrente. Por el Procurador D. Miguel Angel Castillo Sánchez, en nombre y representación de GESTION JAEN, S.L. presentó escrito ante esta Sala personándose en concepto de recurrido.

4.- Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2006 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto.

5.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17 de Octubre de 2006, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre admisión, declarando precluido el trámite de alegaciones sin que las partes hubieran presentado escrito alguno. Contra dicha resolución la parte recurrente formuló recurso de reposición, manifestando que dentro del término que le fue concedido, presentó escrito de alegaciones con fecha 17 de octubre de 2006, admitido a trámite dicho recurso y dado traslado a las demás partes, por diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2006 se admite el escrito de alegaciones presentado por dicha parte recurrente y se acuerda nuevamente pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre admisión. En el escrito de alegaciones presentado por el recurrente, se muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto y se solicita la admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

Fundamentos

1.- Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

2.- El recurrente, preparó el recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC , citando como disposición infringida los arts. 1281 ( párrafo 1º y 2º), 1282, 1203.1º, 1124, 1106, 1089, 1091, 1254, 1255, 1256, 1258, 1278, 1544, 1283, 1285, 1204, 7.1, 3.2, 1895, 1901, 1214 , todos ellos del Código Civil y los arts. 398.1º y 2º, 217, 218.2 y 394 de la LEC . Asimismo alegaba la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación de los arts. 1281, 1282, 1283 y 1203 del Código Civil , citando distintas Sentencias del Tribunal Supremo.

Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , esto es, el de la cuantía y el de interés casacional, hay que reseñar que la vía del interes casacional para el acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no obstante lo cual la cuantía del procedimiento supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, que en todo caso permite el acceso a la casación por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 .

El escrito de interposición del recurso se basa en cuatro motivos, en el primero de ellos, se alega la infracción por aplicación errónea de los arts. 1281.2º y art. 1282 del Código Civil y la infracción por inaplicación de los arts. 1281.1º, 1283 y 1285 del Código Civil y art. 57 del Código de Comercio , todos ellos relativos a la interpretación de los contratos, la recurrente considera que en la Sentencia impugnada se realiza una interpretación del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 7 de abril de 1997 , que vulnera el contenido de los arts. citados anteriormente. El segundo motivo, se basa en la infracción por inaplicación de los arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil , la recurrente considera que los denominados "costes indirectos" facturados por la parte recurrida no estaban pactados y que el porcentaje del 13% sobre las certificaciones de obra incluye no solo la retribución de los servicios sino también la indemnización de los gastos generados por ello y además se había pactado que todos los gastos derivados del equipo personal y material que la entidad de gestión utilizara para llevar a cabo sus servicios serían de su exclusiva cuenta. El tercer motivo, se basa en la infracción por aplicación errónea del art. 1203 párrafo primero del Código Civil y la infracción por inaplicación del art. 1204 del referido Cuerpo Legal, la recurrente considera que no se ha producido una novación modificativa de la estipulación cuarta del contrato suscrito por las partes. El cuarto motivo, se basa en la infracción por inaplicación de los arts. 1895 y 1901 del Código Civil , la recurrente considera que existe cobro indebido por parte de la recurrida respecto a la facturación cobrada por el concepto de costes indirectos, que asciende a la cantidad de 90.402.637 pesetas.

3.- Pasando al análisis del recurso de casación interpuesto, respecto al motivo primero incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,2º de la LEC 2000 , por incumplimiento de requisitos legales, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000 , por interposición defectuosa, dado el planteamiento de cuestiones ajenas al ámbito de la casación.

Se pretende por la parte recurrente someter a esta Sala la revisión de la interpretación realizada por el Tribunal "a quo" de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes litigantes el día 7 de abril de 1997 , alegando infracción de normas interpretativas de los contratos, de la que discrepa la parte recurrente, debiendo recordarse que ya bajo el imperio de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 esta Sala había insistido en que era consustancial a la función nomofiláctica que es propia del recurso de casación el planteamiento de cuestiones jurídicas que posibilitasen y determinasen la revisión del derecho aplicado en la instancia, logrando de ese modo velar por la pureza de la norma y la consecución del fin de la protección del Derecho en que se resume aquella función propia del recurso; lo que conceptualmente excluía del ámbito de la casación las cuestiones que encerraban una interpretación de los términos de los contratos que el recurrente presentara como alternativa a la llevada a cabo por el Tribunal en tanto se limitasen a ser unas interpretaciones particulares, alejadas, por lo tanto, del planteamiento de una verdadera cuestión jurídica suscitada por la aplicación incorrecta o inaplicación de una regla contenida en los preceptos que rigen la actividad interpretadora o de algún principio hermenéutico deducido del conjunto de las normas que la regulan. De este modo, se ha insistido hasta la saciedad en que la interpretación de los contratos es función propia de la instancia, a la que se reserva la función hermenéutica en tanto no resulte ilógica, absurda o ilegal (cfr. SSTS 16-12-2001, 3-11-2003, 28-10-2003 y 25-6-2004 , entre otras muchas), y que, por lo tanto, su examen o revisión no puede servir para fundamentar la casación de la sentencia impugnada. Este criterio se debe mantener en el actual diseño del recurso de casación, en el que junto con la función nomofiláctica se sitúa la unificadora, y en el que aparece delimitado de manera más precisa, si cabe, su objeto, en atención a las finalidades propias del recurso, que se ciñe estrictamente a la revisión del derecho sustantivo aplicado para resolver la materia objeto del proceso, lo que exige el planteamiento de una auténtica cuestión jurídica, no meramente nominal, alejada de todo componente valorativo; de ahí que, tampoco ahora, sea hábil para fundamentar el recurso de casación la revisión del resultado exegético alcanzado en la instancia, lo que tiene como consecuencia que cualquier recurso que tenga esa finalidad no respetará las exigencias de técnica casacional impuestas por el objeto y por las funciones y los fines propios de la casación.

La parte recurrente, por lo tanto, cobija bajo la denuncia de la infracción normativa una interpretación particular de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes litigantes el día 7 de abril de 1997 , acomodada a su particular interés, y semejante planteamiento del recurso no se acomoda a las exigencias técnicas que le son propias desde el momento en que, en puridad, no plantea cuestión jurídica alguna, sino una simple discrepancia con el resultado interpretativo, ofreciendo sus conclusiones como alternativa, y presentándolas como las ajustadas al proceso lógico, cuando no son más que el resultado de la interpretación particular de la recurrente, y ha de tenerse en cuenta que la interpretación de la Audiencia en modo alguno es ilógica o absurda, y en definitiva lo que se está pidiendo no es que examine una posible infracción sustantiva sino que efectúe una nueva valoración interpretativa que se acomode a la que de modo interesado y subjetivo conviene a la parte recurrente, no coincidente con la imparcial y objetiva recogida en la Sentencia recurrida, lo que supone convertir esta casación en una tercera instancia, lo que en absoluto es.

Precisamente, en relación con este aspecto, ha de insistirse en que bajo el imperio de la LEC de 1881 ha sido doctrina constante en materia de interpretación de contratos la que ha declarado que la facultad de interpretar los contratos corresponde a la Sala de instancia, que no es revisable en casación, y el criterio del órgano de instancia ha de prevalecer a no ser que sea absurdo, ilógico o ilegal, sin que pueda pretenderse sustituirlo con el criterio del recurrente, y ello aun cuando cupiese alguna duda razonable acerca de su absoluta exactitud (entre otras SSTS 20-7-99, 2-10-99, 26-11-99, 13-12-99 y 20-1-2000 ). En suma, la interpretación de los contratos, fijando su contenido y el alcance de sus estipulaciones, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, a mantener en casación salvo que conduzca a exégesis desorbitadas, erróneas, ilógicas o que conculquen preceptos legales sobre hermenéutica contractual, debiendo ser mantenidas en aquellos supuestos en que quepa alguna duda acerca de la absoluta exactitud de la interpretación del Juzgador. En el nuevo régimen casacional de la LEC 2000 , dada la finalidad del recurso de casación, las facultades revisoras en éste ámbito en modo alguno pueden considerarse más amplias, más bien sería al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le resulta propio, para integrar, en la práctica, una suerte de tercera instancia revisora del litigio, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1 LEC 2000 ), sin que el recurso de casación, como se ha dicho, se conciba como una tercera instancia.

4.- Los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1. de la LEC ., por falta de técnica casacional.

A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881 , por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000 , de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

La aplicación de la anterior doctrina a los motivos que estamos examinando, lleva a la inadmisión de los mismos, toda vez que los recurrentes, se limitan a discrepar respecto de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación y argumenta al margen de los hechos fácticos declarados por el mismo. Así el escrito de interposición del recurso por lo que se refiere a los motivos ahora analizados se basa en que los costes indirectos facturados por la recurrida no habían sido pactados, no habiéndose producido una novación modificativa del contrato suscrito por los litigantes con fecha 7 de abril de 1997 y por lo tanto la recurrente considera que existe cobro indebido por parte de la recurrida respecto a la facturación cobrada por los referidos costes, que asciende a la cantidad de 90.402.637 pesetas. Dicha argumentación se realiza soslayando la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada, por cuanto en la misma tras la oportuna valoración probatoria, se consideró que desde el inicio de la ejecución del contrato de gestión en abril de 1997 se venía facturando por el concepto de costes indirectos, siendo aceptadas y pagadas dichas facturas de honorarios, deduciendo del informe emitido por la Fundación de Codificación y Banco de Precios de la Construcción, que el concepto de tales costes indirectos consiste en todos aquellos gastos de ejecución que no son directamente imputables a unidades concretas sino al conjunto o parte de la obra, y que resultan de difícil asignación a determinadas unidades de obra de forma directa, por lo que a pesar del contenido de la estipulación cuarta del contrato de arrendamiento de servicios suscrito por las partes el 7 de abril de 1997, en el que se decía que " todos los gastos derivados del equipo personal y material que Gestión Jaén utilice para llevar a cabo sus servicios, serán de su exclusiva cuenta, sin que pueda repercutir cantidad alguna por este concepto a Termas, que estará únicamente obligada al pago de la contraprestación prevista en la estipulación segunda", el Tribunal de Apelación llega a la conclusión en base a los actos coetáneos y posteriores de las partes repetidos durante esos dos años, que las mismas o bien habían llegado a un acuerdo verbal no documentado formalmente , de dejar sin efecto dicha estipulación en cuyo caso se estaría en presencia de una novación modificativa del referido contrato o por el contrario consideraron que los costes indirectos facturados durante ese período no eran incardinables en el referido pacto. Por tanto y en consideración a lo expuesto anteriormente no puede imputarse en modo alguno a la recurrida el cobro indebido por la facturación de dichos costes.

En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación en relación a los motivos examinados invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1 , en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 , con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

5.- Procede, consecuentemente, declarar firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , en cuyos siguientes apartados, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

6.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y no habiéndose presentado alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas en el presente recurso.

Fallo

1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES TERMAS Y JARDINES, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 1 de febrero de 2002, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 488/2001, dimanante de los autos de menor cuantía nº 260/2000 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén.

2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.

3.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente por este Tribunal a las partes personadas ante el mismo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.