Auto CIVIL Tribunal Supre...yo de 2018

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17/09/2017

Auto CIVIL Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 807/2016 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079110012018202036

Núm. Ecli: ES:TS:2018:5615A

Núm. Roj: ATS 5615:2018

Resumen:
RECLAMACIÓN DE CANTIDAD DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. Recurso de casación por interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC contra Sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento contractual tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros. Inadmisión del recurso de casación porque el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva (art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC), por incumplimiento de los requisitos del desarrollo de los motivos del recurso (art. 483.2 de la LEC), y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4º de la LEC), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la 'ratio decidendi' de la sentencia recurrida (art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC). Inadmisión del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 807/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: ASR/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 807/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de Schindler, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 454/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, sin que dicha diligencia fuera recurrida acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO.-Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Mercedes Martínez del Campo, en representación de la parte recurrente Schindler, S.A.

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora D.ª Ruth Herrera Royo, en representación de Zaraobras, S.L., en calidad de parte recurrida.

CUARTO. -Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO.-Mediante escrito presentado el día 13 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 25 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO.-La parte recurrente ha efectuado únicamente el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por Zaraobras, S.L., pretendía que se condenase a la demandada Schindler, S.A., a pagar la cantidad de 252.406,80 euros con fundamento en los arts. 1089 , 1091 , 1101 , 1258 y 1544 del Código Civil y sus concordantes, en concepto de responsabilidad derivada de incumplimiento de obligaciones contractuales.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Se dictó sentencia por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, la cual desestimó el recurso, por considerar que existió el contrato verbal afirmado por la actora, del que se derivaban las obligaciones por las que dicha parte reclamaba, hasta la cantidad por la que fue estimada la pretensión en la primera instancia.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO.-El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en seis motivos, en cuyos respectivos encabezamientos se hacen constar las siguientes infracciones:

En el motivo primero, la infracción del art. 218.1 LEC por aplicación indebida, con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial sobre el principioiura novit curia.

En el motivo segundo, la infracción del art. 7 del Código Civil y de la doctrina sobre el retraso desleal.

En el motivo tercero, la infracción del art. 31 del Código de Comercio .

En el motivo cuarto, la infracción de los arts. 51 del Código de Comercio y 1280 del Código Civil .

En el motivo quinto, la infracción del art. 1228 del Código Civil en relación con el art. 217.2 LEC .

En el motivo sexto, la infracción de doctrina general sobre el importe del beneficio industrial.

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Por otrosí en el escrito de interposición del recurso de casación, y sin hacer mención de ello en el encabezamiento, la recurrente anunciaba que interponía recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de la Disposición Final 16.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La recurrente no efectuó depósito para recurrir en este concepto, ni alegó o recurrió la diligencia de ordenación por la que se admitía a trámite únicamente el recurso de casación. En consecuencia, se ha tramitado únicamente el recurso de casación, sobre cuya admisión se resuelve mediante el presente auto.

TERCERO.-Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en las siguientes:

a) en cuanto a los motivos primero, quinto y sexto, el recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

El motivo primero se fundamenta exclusivamente en la infracción del art. 218.1 LEC , atribuyendo a la sentencia recurrida el desconocimiento del principioiura novit curiapor no haber apreciado de oficio que en el caso presente, siempre a juicio de la recurrente, debía haberse aplicado la doctrina del retraso desleal para desestimar la pretensión de la actora, pese a que la demandada y ahora recurrente no lo hubiera alegado de forma explícita ni en la contestación de la demanda ni en la audiencia previa en la primera instancia.

El motivo quinto se refiere exclusivamente a cuestiones relativas a la carga y valoración de determinada prueba documental, con invocación de los arts. 217 LEC y 1281 CC .

El motivo sexto, que no expresa ninguna norma como infringida, en realidad se refiere a la impugnación del criterio mediante el que la sentencia recurrida determina la existencia de un porcentaje en concepto de beneficio industrial, hecho que la recurrente considera que no ha quedado acreditado en modo alguno, valorando la prueba pericial en el sentido de que en cualquier caso se trataría de un porcentaje fuera de mercado.

En todos los casos se trata de cuestiones y de preceptos de naturaleza procesal, que por tanto exceden del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas. Resulta evidente que el recurso se fundamenta en realidad en la infracción de normas de procedimiento, más concretamente, en la infracción de las normas reguladoras del principio dispositivo, de la carga de la prueba, y de la valoración de ciertos medios de prueba.

A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

b) en cuanto a los motivos segundo, tercero y cuarto, el recurso no cumple los requisitos de desarrollo ( art. 483.2 de la LEC ). El cuerpo de cada uno de estos motivos carece de argumentación que concrete la norma infringida y las razones por las que se considera que la sentencia recurrida ha incurrido en tal infracción.

El motivo segundo se limita a la cita del art. 7 del Código Civil y a enunciar la doctrina del retraso desleal, con transcripción de varios fragmentos de sentencias de esta sala, sin expresar siquiera cómo debería entenderse dicha doctrina aplicable al supuesto objeto de recurso, o qué consecuencias debería acarrear dicha aplicación.

El motivo tercero del recurso se reduce a citar el art. 31 del Código de Comercio señalando en una confusa redacción que la sentencia no aplica las consecuencias jurídicas y legales de la falta de fidelidad (debe suponerse) de las cuentas anuales a la realidad patrimonial. Transcribiendo sin mayor ilación tres fragmentos de sentencias de esta Sala Primera.

El motivo cuarto, por último, considera que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 51 del Código de Comercio y 1280 del Código Civil sin que de la confusa redacción de la argumentación se comprenda exactamente qué infracción se considera cometida, como no fuera una valoración alternativa de la prueba documental y de la ausencia de determinados documentos.

Tiene declarado esta Sala que el cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes bien diferenciadas: en la primera, la parte recurrente debe precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso; en la segunda, se expondrán los motivos del recurso, cada uno de ellos constituido por un encabezamiento y un desarrollo.

En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 481 de la LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Lo que a su vez exige una correlación lógica entre lo expuesto en el encabezamiento, y el contenido del cuerpo del motivo.

Los motivos que se examinan incumplen manifiestamente estas exigencias, obligando a esta Sala a indagar cuál sea la infracción que la recurrente pretende denunciar, y cuál la fundamentación que considera debió haber servido de fundamento a la decisión en la segunda instancia, lo que impide que el recurso pueda ser admitido a trámite.

c) en cuanto a los motivos cuarto y sexto, en cuanto pudiera deducirse del contenido de su desarrollo, en todo caso incurren en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida laratio decidendide la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

De la confusa redacción de estos motivos sólo puede deducirse que la recurrente pretende que se revisen las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida en cuanto a la ausencia de acreditación de existencia del contrato que la sentencia considera existió, si bien en forma verbal, y respecto de la cantidad que eventualmente se hubiera determinado en concepto de beneficio industrial.

La sentencia recurrida, en cambio, es clara al determinar como hechos probados, previa valoración detallada del conjunto de la prueba en sus fundamentos de Derecho 8.º a 14.º, que existieron los contratos en los que la demandante fundamenta su pretensión, si bien se trató de una contratación en forma verbal. Tanto en lo relativo al alcance de las obligaciones como en lo que concierne a la determinación del precio y del beneficio industrial la sentencia considera acreditados los extremos que resultan de la prueba pericial, expresando con el debido detalle las razones por las que sigue con preferencia el criterio derivado de una prueba pericial frente a otros medios de prueba.

Tal es laratio decidendide la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que modifique en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el 'interés casacional' que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO.-Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

Dada la peculiar circunstancia que se ha puesto de manifiesto en la admisión a trámite del recurso por la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, es procedente dejar constancia de que no siendo admisible el recurso de casación, en ningún caso hubiera sido posible admitir a trámite el recurso extraordinario por infracción procesal que la misma parte hubiera podido interponer, pues la viabilidad de este recurso extraordinario está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( Disposición Final 16.ª, apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

QUINTO.-Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO.-No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º)No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Schindler, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 454/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 4/15 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Zaragoza.

2º)Declarar firme dicha sentencia.

3º)Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

4º)Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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