Última revisión
12/06/2012
Auto Civil Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 808/2011 de 12 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: XIOL RIOS, JUAN ANTONIO
Núm. Cendoj: 28079110012012201797
Núm. Ecli: ES:TS:2012:6696A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.
Antecedentes
1.- La representación procesal de "VISUAL YACHT BROKER, S.L." presentó con fecha 30 de marzo de 2011 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 711/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1960/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Madrid.
2.- Habiéndose tenido por interpuesto el recurso mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2011, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los procuradores de las partes con fecha 5 de abril de 2011.
3.- Formado el presente rollo, el procurador D. JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO presentó escrito con fecha 8 de abril de 2011, en nombre y representación de "VISUAL YACHT BROKER S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala la parte recurrida "COMPAÑÍA URBANIZADORA DE LOFTS S.A."
4.- Por providencia de fecha 16 de mayo de 2012, dictada a los efectos de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.
5.- Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2012, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso, manifestando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones, al no estar personada en las actuaciones.
6.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.
Fundamentos
1.- El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo , 17 de julio y 9 de octubre de 2007 , en recursos 54/2007 , 304/2007 y 174/2004 .
La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando como preceptos legales infringidos los arts. 217 de la LEC y 1281 , 1282 a 1289 , 1124 , 1254 , 1255 , 1256 , 1258 , 1100 , 1462 y 1469 del Código Civil .
El escrito de interposición se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 1281.1 en relación con el apartado 2 y 1282 del Código Civil , por cuanto la sentencia recurrida vulnera el citado 1281.1 al desvirtuar lo estipulado en la cláusula 5ª llegando a concluir que la considerable demora en el ofrecimiento de entrega de los elementos inmobiliarios adquiridos en virtud del contrato examinado puede encontrar justificación a causa de las dilaciones municipales en la tramitación de la documentación precisa para poder ser entregados en las condiciones adecuadas a la finalidad para la que habían sido adquiridos. Después de realizar un resumen de los hechos, viene a concluir que el responsable de la dilación en los plazos de entrega no fue el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, sino la constructora (actora, hoy recurrida) por su descuido en la gestión de los trámites exigibles. También afirma que la obra no estaba en condiciones de ser entregada dentro del plazo y de las condiciones pactadas.
En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1124 del Código Civil en relación con los artículos 1256 y 1258 del mismo cuerpo legal , con base en la existencia de incumplimiento de la parte demandante. Los motivos esgrimidos son sustancialmente iguales a los contenidos en el anterior motivo conteniendo, además, alegaciones sobre la necesidad por parte de la recurrente de los locales objeto de la compraventa para desarrollar en ellos su actividad empresarial.
Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, suponiendo esta última la suma de396.229,74 euros , superando en consecuencia el límite legalmente exigido para acceder a la casación.
2.- Pues bien, incurre el recurso, por lo que se refiere a sus motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , pues se aprecia:
A) que en el motivo primero, por el que se denuncia infracción de los arts. 1281.1 y 2 y 1282 del Código Civil , pues de su desarrollo argumental resulta que se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la sentencia recurrida del contrato objeto de litigio, que sólo a la recurrente favorezca, es más, la Audiencia Provincial ya analizó y rechazó las interpretaciones alternativas de la hoy recurrente, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas sobre interpretación contractual invocadas por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del CC , no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación). Y es que desde el aparente respeto a la base fáctica de la sentencia que proclama la recurrente, se pretende una interpretación nueva y alternativa de las cláusulas contractuales, en especial de la cláusula quinta de los contratos, para concluir que el responsable de la tardanza en la obtención de los permisos y licencias necesarios no fue el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, sino que fue la actora, eludiendo en su interés que la sentencia hoy recurrida, tras el examen y valoración conjunta de la prueba concluye (de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia) que el certificado final de obra se firmó por la dirección facultativa antes del plazo de 24 meses pactado y que el Ayuntamiento desplegó una actividad errática, otorgando licencias y autorizando modificaciones a pesar de repetir nuevas visitas de sus técnicos a la obra y de continuar requiriendo nuevas licencias y documentos, demorándose en emitir la licencia de primera ocupación más de un año y medio, por lo que no puede achacarse a la demandante una actitud pasiva y displicente ante los requerimientos municipales y tampoco un incumplimiento contractual.
B) que es inadecuada también la formulación del motivo segundo del recurso, pues, sobre la alegación formal de los artículos 1124 , 1256 y 1258 del Código Civil , se vuelve a incidir sobre el argumento de que la verdadera incumplidora fue la actora, hoy recurrida, en contra de lo declarado probado por la sentencia de la Audiencia Provincial, en la que, además de lo antes afirmado, concluye que la hoy recurrente adoptó una actitud pasiva no denunciando los retrasos, no haciendo uso de la facultad resolutoria expresa, lo que pone de manifiesto que el plazo temporal pactado no tenía carácter esencial para las partes, ni puede invocarse como causa para la resolución del contrato.
En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, la revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.
3.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 .
4.- Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia impugnada, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000 .
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial imposición de las costas del presente recurso.
6.- Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1.- NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "VISUAL YACHT BROKER, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2011, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 711/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1960/2008 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Madrid.
2.- DECLARAR FIRME dicha resolución.
3.- CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.
4.- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente a través de su procurador comparecido en el presente rollo, debiéndose llevar a cabo la notificación a la parte recurrida no comparecida por la Audiencia Provincial de Madrid.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.
